STS, 15 de Octubre de 1992

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1992:19541
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.264.-Sentencia de 15 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacia. Apertura de nueva oficina.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 14 de abril de 1978 .

DOCTRINA: No puede distinguirse entre validez y eficacia del acto de autorización de traslado de

farmacia. Sin perjuicio de que en abstracto se tenga derecho a obtener válidamente un traslado el

contenido del citado acto de autorización se encuentra vinculado al lugar preciso de instalación por

ser ello lo que afecta o eventualmente puede afectar a terceros.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jaime contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de junio de 1990 , relativa a instalación de oficina de farmacia, habiendo comparecido el citado señor Jaime , así como el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón y doña Asunción .

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 25 de febrero de 1988, doña Asunción dirigió escrito al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Teruel solicitando autorización de apertura de nueva oficina de farmacia en la localidad de Calamocha (Teruel), al amparo del art. 3.°, 1, del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril. Durante la tramitación del expediente se opuso al mismo don Jaime , titular de la única farmacia abierta en dicha localidad.

Segundo

En 4 de mayo de 1988, la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Teruel acordó denegar la solicitud de apertura a la señora Asunción por estimar que no se cumplían los requisitos establecidos en el precepto regulador.

Contra el citado acuerdo se interpuso por la señora Asunción recurso de alzada en 25 de mayo de 1988 ante la Consejería de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón, recurso que fue estimado por resolución de 12 de septiembre del mismo año.

Tercero

Con fecha 18 de octubre de 1988 se interpuso por don Jaime recurso de reposición contra el anterior acuerdo de 12 de septiembre de 1988 estimatorio del recurso de alzada interpuesto por doña Asunción .

En 29 de noviembre de 1988 la Consejería de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo acordó desestimarel recurso de reposición interpuesto por el señor Jaime .

Cuarto

En 27 de enero de 1989, la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Teruel accedió a la solicitud de traslado de oficina de farmacia formulada en 9 de enero de 1989 por don Jaime .

Posteriormente, en 8 de marzo de 1989, doña Asunción dirigió escrito al Colegio Oficial de Farmacéuticos en el que designaba el local destinado a la apertura de la nueva oficina de farmacia autorizada.

Quinto

Por acuerdo de 18 de mayo de 1989 el Colegio Oficial acordó denegar a doña Asunción la solicitud de apertura en el lugar indicado por razón de la distancia con la nueva ubicación de la farmacia de don Jaime .

En 14 de junio de 1989, la señora Asunción interpuso recurso de alzada contra el anterior acuerdo, así como contra el de 27 de enero de 1989 que autorizaba el traslado de oficina de farmacia a don Jaime . Dicho recurso fue estimado por Orden de 22 de agosto de 1989 de la Consejería de Salud, Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón.

Sexto

Entendiendo no ajustada a Derecho dicha resolución, don Jaime interpuso en 8 de noviembre de 1989 recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Tramitado dicho recurso en debida forma por la Sala competente se dictó sentencia de 4 de junio de 1990 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto y se declaraban conformes a Derecho los actos administrativos recurridos.

Séptimo

Contra esta sentencia por la representación letrada de don Jaime se interpuso en 6 de junio de 1990 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante esta Sala el citado señor Jaime como apelante, así como el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón y doña Asunción que comparecen en concepto de apelados.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 14 de octubre de 1992 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se plantea como cuestión central en el presente litigio la incompatibilidad de las pretensiones de dos farmacéuticos, según se desprende de la sentencia apelada y reconoce el propio apelante en sus alegaciones. Se trata de una parte de la petición de una farmacéutica de instalar su oficina de farmacia en un emplazamiento determinado, al designar en concreto el local tras haber visto reconocido su derecho por la Comunidad Autónoma en vía de recurso. De otra parte resulta incompatible con la anterior la pretensión del farmacéutico ya establecido en la localidad de trasladar su farmacia a otro lugar.

Dicha incompatibilidad se produce por haber otorgado el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia la autorización de traslado de la farmacia ya existente cuando se encontraba en curso el procedimiento de instalación de la nueva farmacia y antes de que la titular designase su emplazamiento.

De ello se deduce que se discute en el proceso una cuestión que se refiere directamente a los intereses de los particulares y sólo indirectamente al interés público. No obstante, debiendo aplicarse en el caso de autos el Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril , y refiriéndose el proceso al ejercicio de potestades colegiales sometidas al Derecho Administrativo, cabe apreciar un interés público en la correcta actuación del Colegio al tramitar el procedimiento administrativo correspondiente, tanto más cuanto que ello repercute en los derechos de los particulares.

Segundo

Entrando, pues, en el fondo del asunto hay que estudiar las alegaciones del recurrente que intentan desvirtuar los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada. Efectuado dicho estudio no puede compartirse por la Sala el razonamiento del apelante de que su derecho a obtener el traslado de su farmacia no ha sido impugnado y ha devenido firme. Ello es así porque no se discute en el presente proceso que el titular de la farmacia tenga derecho a obtener un traslado, sino que lo tenga a trasladarse precisamente a un local situado a una determinada distancia de la nueva farmacia.No es admisible que el apelante mantenga que su derecho es prioritario, pues así lo sería si el acto de otorgamiento del traslado a un lugar preciso hubiera sido conforme al Ordenamiento jurídico. Sin embargo, tal derecho prioritario no existe si el acto se dicta siguiendo un procedimiento viciado que no respeta las garantías y los derechos de los demás particulares.

Tercero

Con ello se llega al estudio del fondo del asunto, que en el caso de autos no es otro sino el de dilucidar si el Colegio Oficial de Farmacéuticos actuó conforme a Derecho al tramitar el procedimiento administrativo de traslado de la farmacia.

Pues bien, respecto a este punto, la Sala no puede compartir tampoco los razonamientos del apelante, sino que procede confirmar los que se contienen en los fundamentos de Derecho de la sentencia que se apela en el sentido de que procedía suspender la tramitación del procedimiento de traslado hasta tanto se resolviese sobre la instalación de la nueva farmacia. Esta conducta no sólo hubiera sido conforme a Derecho, sino que además hubiera resultado más adecuada que la de acumulación de los dos expedientes.

En definitiva el dato decisivo que se desprende de los autos y que no ha sido contradicho en apelación consiste en que el Colegio resolvió sobre el procedimiento de traslado sin dar audiencia a la farmacéutica que había obtenido la instalación de la nueva farmacia al estimarse su recurso en vía administrativa. Se incumplieron así los arts. 91 y los concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo al prescindir de la audiencia del interesado, por lo que al privarse de garantía a este último debe entenderse que el acto no se llevó a cabo de acuerdo con el procedimiento establecido, lo que afecta a la validez de dicho acto y lleva a concluir que es contrario a Derecho.

Pues entiende la Sala, contra lo que se afirma en el fundamento jurídico último de la sentencia apelada, que no puede distinguirse entre validez y eficacia del acto de autorización de traslado. Sin perjuicio de que en abstracto se tenga derecho a obtener válidamente un traslado, el contenido del citado acto de autorización se encuentra vinculado al lugar preciso de instalación, por ser ello lo que afecta o eventualmente puede afectar a derechos de terceros.

Por tanto, sin perjuicio de que el hoy apelante pueda instar el traslado de su farmacia a otro lugar, debe declararse contrario a Derecho el acto del Colegio y ajustada al ordenamiento jurídico la resolución en vía de recurso de la Comunidad Autónoma.

En consecuencia el hoy apelante no tenía derecho alguno al traslado de su farmacia precisamente al lugar solicitado, debiendo considerarse prioritario en las circunstancias del caso de autos el derecho de la titular de la nueva farmacia. De ello se deduce que, aunque basándose en fundamentos jurídicos distintos, procede confirmar la sentencia apelada.

Cuarto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que, aunque por fundamentos jurídicos distintos, confirmamos el fallo de la sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos de la Comunidad Autónoma recurridos en su día ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.

3 sentencias
  • SAP León 33/2008, 24 de Marzo de 2008
    • España
    • 24 Marzo 2008
    ...la jurisprudencia ha contemplado la posibilidad de la existencia y de un contrato contratos verbales, incluso con pacto de exclusividad (STS 15-10-92; 24-2-93; 20-1-00; 18-7-2000:13-6-2001; 31-10-2001; 22-4-2002; 26-6-2003; El contrato de distribución, como se ha expuesto, puede o no conten......
  • SAP Barcelona 159/2014, 28 de Marzo de 2014
    • España
    • 28 Marzo 2014
    ...ningún requisito solemne para la perfección, validez y eficacia del contrato y así la jurisprudencia ha contemplado contratos verbales ( SSTS 15.10.92, 24.2.93 y 20.1.00 En definitiva, como señala la STS 18.5.2009 : "Conviene recordar que el contrato de distribución es un contrato atípico, ......
  • SAP Madrid 79/2006, 4 de Julio de 2006
    • España
    • 4 Julio 2006
    ...la jurisprudencia ha contemplado la posibilidad de la existencia y de un contrato contratos verbales, incluso con pacto de exclusividad (STS 15-10-92; 24-2-93; 20-1-00; 18-7-2000 :13-6-2001; 31-10-2001; 22-4-2002; 26-6-2003; El contrato de distribución, como se ha expuesto, puede o no conte......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR