STS, 15 de Octubre de 1992

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1992:19539
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.263.-Sentencia de 15 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos de la Administración local.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 2357/1985, de 10 de noviembre .

DOCTRINA: Ciertamente el Ayuntamiento tiene potestad discrecional para otorgar el contrato, pero

en nuestro Derecho esta discrecionalidad no es absoluta, debiendo ejercerse en el contexto del

ordenamiento y cumpliendo los requisitos procedimentales; además está sometido al control

jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 15 de marzo de 1990 , relativa a concurso para la contratación de un monitor de danza, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Málaga, así como doña Clara .

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 14 de febrero de 1989 por el Ayuntamiento de Málaga se aprobó el Pliego de Condiciones económico-administrativas por las cuales se habría de regir la contratación directa de seis monitores y un coordinador para las aulas municipales de la Casa de la Cultura de Churriana.

Tras la presentación de proposiciones tuvo lugar en 10 de marzo de 1989 la apertura de plicas. Habiendo presentando proposiciones para el puesto de monitor de danza doña Clara y doña Amelia , le fue adjudicado el contrato a doña Amelia por resolución del Ayuntamiento de Málaga de 6 de abril de 1989.

Segundo

Contra dicha resolución por doña Clara se interpuso en 4 de mayo de 1989 recurso de reposición, que fue desestimado en virtud de acto del alcalde de Málaga de 5 de junio de 1989.

Tercero

Entendiendo no ajustada a Derecho dicha desestimación en 29 de agosto de 1989 por doña Clara se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga.

Tramitado dicho recurso en debida forma, por la Sala competente se dictó sentencia en 15 de marzo de 1990 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban por disconformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos recurridos, declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada por las retribuciones dejadas de percibir.Cuarto: Contra dicha sentencia por la representación letrada del Ayuntamiento de Málaga se dedujo en 28 de marzo de 1990 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante esta Sala el citado Ayuntamiento como apelante, así como doña Clara que comparece en concepto de apelada.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 13 de octubre de 1992 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se discute en el presente litigio la conformidad a Derecho de un acto municipal de celebración de un contrato para realizar trabajos específicos y concretos no habituales, en el caso de autos la contratación por el Ayuntamiento de un monitor de danza. Dichos contratos de la Administración local se rigen en nuestro Derecho por el Real Decreto 2357/1985, de 20 de noviembre, el cual remite a la regulación prevista para el Estado en el Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio, si bien establece determinadas especialidades del procedimiento en los contratos locales.

Procede por tanto estudiar en el caso de autos la adecuación del acto administrativo a los preceptos del ordenamiento aplicables, y la conformidad a Derecho de la resolución administrativa en cuanto al fondo ya que el apelante invoca el ejercicio de una potestad discrecional por el ente municipal.

Segundo

Desde esta perspectiva es preciso llevar a cabo el estudio de las alegaciones del apelante para comprobar si desvirtúan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. Ahora bien, a este efecto la Sala no puede compartir la afirmación del Ayuntamiento apelante o de su representación letrada en el sentido de que el Tribunal de Instancia ha resuelto el caso atendiendo a estimaciones subjetivas más que a los fundamentos jurídicos.

Por el contrario si se contrasta la actuación municipal con los preceptos del Real Decreto aplicable puede comprobarse que en éstos se exige expresamente la motivación del acto administrativo cuando no se acepte la oferta más ventajosa, lo que no sucede en el caso de autos en el cual el acto administrativo no ha sido motivado. Por otra parte el art. 2.° del mismo Real Decreto exige que los contratos se celebren con quien tenga la adecuada solvencia técnica, precepto que en el caso de autos debe ponerse en relación con el art. 8.°, c) del pliego de condiciones, el cual a su vez requiere que se acredite la solvencia técnica de los contratantes. Ahora bien de las actuaciones practicadas por el Ayuntamiento se deduce que la concursante a cuyo favor se resuelve alega determinados méritos que no acredita, mientras que la concursante no admitida ahora apelada acreditó por el contrario estar en posesión del título expedido por la Escuela Superior correspondiente.

De ello debe concluirse que en el procedimiento de contratación el Ayuntamiento incumplió el pliego de condiciones al no exigir la acreditación de los méritos y además dictó una resolución no motivada, incumplimientos que serían bastantes de por sí para declarar que el acto no fue conforme a Derecho, como lo hace la sentencia apelada.

Tercero

En cuanto al fondo de la decisión, es decir, respecto al contenido mismo del acto administrativo, se alega por el Ayuntamiento que la titulación no es el único modo de acreditar la solvencia técnica y que en todo caso al adjudicar el concurso el Ayuntamiento estaba ejerciendo potestades discrecionales.

Respecto al primer punto entiende la Sala que ciertamente la titulación no es la única forma de acreditar la solvencia técnica, pero desde luego hay que convenir que es la forma principal de acreditarla y la que ofrece mayores garantías, debiendo tenerse en cuenta que a ello atendían las prescripciones del pliego de condiciones aplicable, y que dados los caracteres de la titulación de que se trata en el caso de autos no puede alegarse con fundamento que haber obtenido el título de danza no implica tener práctica de la misma.

En cuanto al segundo punto a que se contraen las alegaciones del representante de la Administración municipal ciertamente el Ayuntamiento tiene potestad discrecional para otorgar el contrato, pero en nuestro Derecho esta discrecionalidad no es absoluta debiendo ejercerse en el contexto del ordenamiento y cumpliendo los requisitos procedimentales, lo que no sucede en el caso de autos. Por lo demás los Tribunales de la jurisdicción contenciosa pueden revisar el ejercicio de esta discrecionalidad controlando elcumplimiento de los fines de interés público que se rodean de garantías procedimentales, como hace adecuadamente la sentencia del Tribunal de instancia, que debe ser confirmada por esta Sala.

Cuarto

En cuanto a la indemnización solicitada no se impugna por el actor en la apelación y por otra parte resulta adecuada a Derecho la declaración de la sentencia apelada respecto a la misma, que es conforme a las normas reguladoras de la responsabilidad administrativa en nuestro ordenamiento.

Quinto

Habida cuenta de que por el Ayuntamiento apelante se incumplieron las normas procedimentales y se ha invocado sin el debido fundamento el ejercicio de una potestad discrecional que no puede llevarse a la práctica sin las garantías oportunas y en el contexto del ordenamiento, es de apreciar temeridad a efectos de la imposición de costas según el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la sentencia apelada en todos sus extremos y declaramos no ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos, procediendo el otorgamiento de la indemnización solicitada; con expresa imposición de costas al recurrente en ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

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