STS, 12 de Noviembre de 1992

PonenteALVARO GALAN MENENDEZ
ECLIES:TS:1992:19536
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.657.-Sentencia de 12 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Alvaro Galán Menéndez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: Pueden coexistir pacíficamente en el mercado las marcas «L#autre» y «Lautre», ya que

L# no constituye en el idioma español vocablo alguno al ser desconocido en el mismo el uso de los

apóstrofos, a lo que ha de añadirse que ninguna de las marcas enfrentadas tiene contenido referencial, evocativo o conceptual, al ser las denominaciones del caso meramente imaginarias o de

fantasía.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala constituida según se expresa al final, el recurso de apelación núm. 2.419/1990 de los que ante ellos penden, interpuesto por la entidad «Chanel, S. A.», con domicilio al núm. 135, avenue Charles de Gaulle, Neuilly-Sur-Seine (Hauts-de-Seine, Francia); litigando derechos propios; defendida por el Letrado don Alberto de Elzaburu y Márquez y representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut.

Siendo parte apelada el Registro de la Propiedad Industrial, defendido y representado por la Abogacía del Estado.

Teniendo por objeto la apelación la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 10 de abril de 1989 , referente tal sentencia al registro en España de la marca denominativa internacional «Lautre», número de la Oficina Internacional el 459.334, solicitada para distinguir, dentro de la clase 3.a del Nomenclátor: «Productos de perfumería, de belleza, jabonería, afeites, aceites esenciales, cosméticos, productos para el cabello, dentífricos.»

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 26 de febrero de 1981 se solicita, en la Oficina Internacional, el registro de la marca «Lautre» bajo el núm. 459.334, para distinguir, entre otros países en España, productos de la clase

  1. a del Nomenclátor: «Productos de perfumería, de belleza, jabonería, afeites, aceites esenciales, cosméticos, productos para el cabello, dentífricos»; siendo la solicitante la entidad «Chanel, S. A.».

Segundo

A tal solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial opuso de oficio la previamenteregistrada marca denominativa nacional «Latre», núm. 716.024, para amparar igualmente productos de la clase 3.a del Nomenclátor: «Productos y preparados para blanquear, lavar y limpiar; preparaciones para pulir, desengrasar y pulimentar; jabones; y, en especial, productos de perfumería, de tocador, de cosmética y de belleza, aceites esenciales, lociones para el cabello, dentífricos.»

Tercero

El Registro de la Propiedad Industrial a medio de su resolución de 17 de diciembre de 1982, denegó el registro en España de la solicitada marca internacional «Lautre».

Cuarto

Interpuesto recurso de reposición contra tal resolución, este recurso fue desestimado a virtud de la nueva y definitiva resolución del mismo Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 28 de mayo de 1984.

Quinto

Las anteriores resoluciones administrativas dieron lugar a la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en donde dicho Tribunal, con fecha 10 de abril de 1989, dictó su sentencia en la cual se dispuso: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut en nombre y representación de "Chanel, S. A.", contra las resoluciones a que estas actuaciones se contraen. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.»

Sexto

Tal sentencia fue objeto de apelación ante esta Sala en donde se acordó su substanciación por el trámite de alegaciones escritas, las cuales fueron formuladas:

- Por la apelante «Chanel, S. A.», para interesar que se dicte sentencia estimando esate recurso de apelación y revocando la sentencia ahora apelada de 10 de abril de 1989, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso núm. 9.099 de 1984 , por la que se confirmó el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 17 de diciembre de 1982 que denegó la protección registral en España a la marca internacional 459.334 «Lautre» en la clase 3.a del Nomenclátor Internacional de Marcas vigente, se declare en su lugar, por las razones alegadas, que procede la protección registral en España de esta marca internacional y, por consiguiente, la anulación del acuerdo administrativo recurrido.

- Por el apelado Registro de la Propiedad Industrial, en el sentido de que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial.

Séptimo

Por el Tribunal se señaló para la votación y fallo de la apelación el día 5 de noviembre de 1992; acto que tuvo lugar en la fecha acordada.

Octavo

En la substanciación del juicio no se infringieron las formalidades esenciales que su tramitación requiere.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Alvaro Galán Menéndez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Única cuestión a decidir en esta Segunda Instancia es la referente a si tanto los actos administrativos recurridos como la sentencia objeto de apelación son, o no, conformes a Derecho cuando por ellos se deniega el registro de la marca denominativa internacional «Lautre», núm. 459.334 de los de la Oficina Internacional, solicitada por la entidad «Chanel, S. A.» con fecha 26 de febrero de 1981, para, entre otros países España, distinguir, dentro de la clase 3.a del Nomenclátor: «Productos de perfumería, de belleza, jabonería, afeites, aceites esenciales, cosméticos, productos para el cabello, dentífricos»; ello debido a la existencia de la previamente registrada marca denominativa nacional «Latre», núm. 716.024, para amparar igualmente productos de la clase 3.a del Nomenclátor: «Productos y preparados para blanquear, lavar y limpiar; preparaciones para pulir, desengrasar y pulimentar; 3.658 jabones; y, en especial, productos de perfumería, de tocador, de cosmética y de belleza, aceites esenciales, lociones para el cabello, dentífricos.»

Así conocido el tema a dilucidar, para que su adecuada solución, además de tener por íntegramente reproducidos los razonamientos de la sentencia apelada, es de retener que L' no constituye vocablo alguno en el idioma español, al ser desconocido en el mismo el uso de los apóstrofos, a lo que ha de añadirse que ninguna de las dos marcas enfrentadas tiene contenido refe-rencial, evocativo o conceptual, al ser las palabras del caso, en lo que al idioma español alcanza, meramente imaginarias o de fantasía; ante cuyaprácticamente identidad así gráfica como fonética, a lo cual se ha de agregar la absoluta coincidencia de los productos sobre los cuales una y otra recaen, hace que todo ello determine la entrada en juego de la prohibición contenida en el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial a la sazón vigente;, por todo lo cual y en consecuencia, al haberlo estimado así la sentencia apelada, se produce la desestimación de la apelación frente a ella formulada.

Segundo

No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la entidad «Chanel, S. A.», contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Ad-ministrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 10 de abril de, 1989 , a que las presentes actuaciones se contraen, debemos:

- Confirmar y confirmamos la referida sentencia.

- Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Con testimonio de esta sentencia devuélvanse las actuaciones al Tribunal de su procedencia para su ejecución y demás efectos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Alvaro Galán Menéndez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico.

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