STS, 29 de Octubre de 1992

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1992:19534
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.441.-Sentencia de 29 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Liquidación de cuotas. Acta.

NORMAS APLICADAS: Ley General de Seguridad Social. Ley de Procedimiento Administrativo .

DOCTRINA: Los particulares que se reseñan pueden justificar la sospecha más o menos fundada,

de que en el establecimiento propiedad del recurrente se estaban infringiendo las disposiciones de

policía de establecimiento público y, eventualmente, la legislación de la Seguridad Social .Pero

tales sospechas, suficientes para la apertura de un expediente informativo encaminado a la

concreción de los hechos, no pueden razonablemente transformarse en base objetiva de la

constancia de unos vínculos laborales y su simultánea incardinación al régimen de la Seguridad

Social, con todas sus trascendentes consecuencias. Ello determina la nulidad del acta levantada.

En la villa de Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación, promovido por don Plácido , representado y defendido por el Letrado don José Patricio García Ruiz, contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid dictada el 15 de abril de 1988 en recurso núm. 1.194/84 , sobre acta de liquidación de cotizaciones a la Seguridad Social, habiendo sido parte como apelada la Administración General del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida desestima la pretensión de tutela defendida en la instancia por el ahora apelante contra la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 11 de octubre de 1983 confirmatoria del acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social que, por importe de 605.292 pesetas le fue levantada al recurrente el 5 de marzo de 1982, por falta absoluta de cotización correspondiente a cuatro trabajadoras.

Segundo

Seguido el proceso por sus trámites recayó en el mismo sentencia desestimatoria y declaración de hallarse ajustada a Derecho la resolución impugnada, sirviendo de fundamento al fallo la siguiente motivación: "entrando en el fondo del recurso se observa que las señoritas por cuyo trabajo se ha levantado el acta, son personas dependientes de la empresa, según informa con presunción de certeza el inspector de Trabajo y así, aunque la jurisprudencia del Tribunal Central de Trabajo es concorde en el sentido de que las señoritas de alterne, aunque perciban una comisión por cada consumición, no sonempleadas de la empresa ni están vinculadas por relación laboral alguna, en el presente caso se trata de unas empleadas que sirven en la barra, tal como se deduce del informe del inspector de Trabajo actuante y por lo tanto están sujetas a salario y la empresa debe satisfacer la correspondiente Seguridad Social" (fundamento de Derecho tercero).

Tercero

Contra la precitada sentencia interpuso el demandante recurso de apelación, en cuyo trámite formalizó alegaciones justificando su pretensión anulatoria de la citada resolución judicial, por considerar no ajustada a Derecho el acta de liquidación de cuotas anteriormente reseñada, origen de todas las actuaciones posteriores. Por su parte, el Abogado del Estado, presentó escrito en el que, dando por íntegramente reproducidos los fundamentos de Derecho y los hechos que constan a la sentencia apelada, solicitó su confirmación.

Ante esta Sala se ha tramitado recurso de apelación núm. 2.043/90, que fue desestimado, contra sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 5 de octubre de 1989, en recurso núm. 1.730/84 , estimatoria del interpuesto por el aquí recurrente, en relación con acta de infracción levantada el 8 de marzo de 1992 por la Inspección Provincial de Trabajo de Madrid por, falta de afiliación a la Seguridad Social de las mismas personas a las que concierne el acta de liquidación que es objeto de controversia en el presente recurso.

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha señalada del 20 de octubre de 1992; siendo Ponente el Excmo. Sr don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conforme a la Ley vigente, la afiliación a la Seguridad Social es obligatoria por todas las personas incluidas en su campo de aplicación; afiliación que podrá efectuarse de oficio, por las entidades gestoras de la Seguridad Social, cuando por consecuencia de la actuación de los Seguridad Social, cuando por consecuencia de la actuación de los Servicios de Inspección se compruebe la inobservancia de dicha obligación. Paralelamente, es obligatoria la cotización a partir del momento de la iniciación de la actividad correspondiente, que en el caso que aquí se contempla viene generada por el desempeño de unas tareas calificadas de trabajo asalariado; determinando su incumplimiento el levantamiento de la correspondiente acta de liquidación para el cobro de las cuotas impagadas y, en su caso, acta de infracción previa al ejercicio de la potestad sancionadora, a cargo del órgano administrativo competente ( arts. 12, 15, 61, 67, 68 y 80, Ley General de la Seguridad Social).El acta de liquidación de la que dimana originariamente este recurso, aparece por tanto incardinada a un presupuesto que constituye la esencia misma del debate contradictorio; esto es, la efectividad o no de las relaciones laborales que fueron apreciadas por la Inspección de Trabajo e impugnadas por el recurrente, y que siendo en principio materia litigiosa ajena al orden jurisdiccional contencioso-administrativo es aquí abordada y valorada a los solos efectos prejudiciales, de conformidad con el art. 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 4.° de la Ley Jurisdiccional.

Segundo

Los elementos de conocimiento que deben jugar en la dilucidación del tema propuesto quedan limitados, exclusivamente, a los que figuran en el expediente y en concreto tres: el acta de liquidación, una comunicación de la Jefatura Superior de Policía de Madrid y un informe de la Inspección Provincial de Trabajo (folios 1, 4 y 5 del expediente).

Por lo que se refiere al acta de liquidación -en la que se consigna el levantamiento simultáneo de actas de "infracción" y de "obstrucción"-, la relación de circunstancias ( art. 22 Decreto 1860/1975, de 10 de julio ), se contrae al siguiente párrafo justificativo: "no haber dado de alta ni haber cotizado al Régimen General por las dependientas, T.ª 8, María Angeles , desde 1 de septiembre de 1981 hasta 30 de septiembre de 1981; doña Mariana , desde 1 de agosto de 1981 a 30 de septiembre de 1981; doña Cristina

, desde 16 de julio de 1980 a 30 de septiembre de 1981, y doña Marí Luz , desde 16 de mayo de 1979 a 30 de septiembre de 1981. Las retribuciones se estiman al no haberse exhibido los recibos de salarios, concretamente 23.000, 26.000 y 30.000 pesetas mensuales durante los años 1979, 1980, 1981").

Tercero

Es claro que la escueta relación fáctica anteriormente reseñada contiene sensibles carencias de precisión, sin la cual la presunción de certeza que a las actas reconoce el art. 38 del citado Decreto 1860/1975 , resulta inoperante, pues, la conducta omisiva que consiste en "no haber dado de alta", sólo adquiere significado a partir de la concreción de los hechos sobre los que se basa la calificación de "dependientes" y, del mismo modo, la cuantificación de las bases de cotización, tanto en su importe como en su periodicidad. Por otra parte, las citadas dependencias asumen ex lege la condición de interesadas en un procedimiento de liquidación que las convierte en sujetos obligados a cotizar ( art 67, Ley, General de, laSeguridad Socia ), y debieron por ello ser oídas en las actuaciones, en garantía de sus derechos e intereses legítimos [cfr arts. 23, b), Ley Procedimiento Administrativo, y 4.° de la Ley 40/1980, de 5 de julio ]. En consecuencia, llegamos a la conclusión de que concurren graves defectos procesales, de tal transcendencia, que son determinantes de la nulidad del acto del que arranca el procedimiento de liquidación de cuotas aquí cuestionado.

Cuarto

El segundo elemento de conocimiento que se halla incorporado al expediente administrativo consiste en fotocopia de una comunicación de fecha 3 de marzo de 1981, dirigida al apelante de este proceso, en la que se le notifica el acuerdo de la Jefatura Superior de Policía de Madrid de "apercibirle de clausura del establecimiento sito en la calle de la Cruz, 40, si reincide en la infracción de camareras alternando (2.ª); al comprobar el día 31 de octubre de 1981 que en el establecimiento reseñado se encontraban varias camareras fuera de la barra alternando con los clientes".

En cuanto al informe de la Inspección de Trabajo, ofrece como único dato de interés la manifestación de que "la propia Dirección General de Policía comunicó el pasado 30 de noviembre a la Inspección de Trabajo que el Club Yanet, propiedad de don Plácido , funcionarios de la unidad policial (...) comprobaron que en dicho establecimiento se encontraban trabajando doña María Angeles , doña Mariana , doña Cristina y doña Marí Luz sin estar dadas de alta en el Régimen General de la Seguridad Social".

Los particulares que anteceden pueden justificar la sospecha, más o menos fundada, de que en el establecimiento propiedad del recurrente se estaban infringiendo las disposiciones de policía de establecimientos públicos y, eventualmente, la legislación de la Seguridad Social. Pero tales sospechas, suficientes para la apertura de un expediente informativo encaminado a la concreción de los hechos, no pueden razonablemente transformarse en base objetiva de la constancia de unos vínculos laborales y su simultánea incardinación al Régimen General de la Seguridad Social, con todas sus trascendentes consecuencias. Por consiguiente, reafirmando la nulidad del acta de liquidación, debe extenderse dicha declaración de nulidad a la resolución administrativa impugnada de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, por estar basada en la resultancia de un expediente vacío de contenido.

Quinto

Dados los términos del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción, no se aprecian méritos para hacer declaración expresa de condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, con la autoridad que nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de don Plácido , revocando la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 15 de abril de 1988, dictada en el recurso núm. 1194/84 y, asimismo, declarando la nulidad de la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 11 de octubre de 1983, dictada en expediente 279/82, por ser contraria a Derecho.

No ha lugar a declaración expresa de condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Melitino García Carrero, de lo que como Secretario certifico.

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