STS, 28 de Octubre de 1992

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1992:19533
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.429.-Sentencia de 28 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Médicos. Títulos de Médicos de los Estados miembros de la CEE.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1691/89, de 29 de diciembre .

DOCTRINA: Refiriéndose los preceptos impugnados del Real Decreto 1691/1989 que regula el

reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos e Médico y de Médico especialista de los

Estados Miembros de la CEE a tales extremos concretos, tal disposición no resulta aplicable a los

odontólogos, para el ejercicio de cuya profesión no se requiere en la actualidad en España el título

de Médico, habida cuenta de lo establecido en la Ley 10/1986 , normativa acorde con los requisitos

de las directrices comunitarias 78/686, 78/687, 78/688 y 81/1057; estando suficientemente

representados los intereses de los especialistas Médicos en Estomatología por la participación que

en la elaboración del Real Decreto 1691/1989 se concedió al Consejo General de Colegios Oficiales

de Médicos de España.

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso que con el núm. 692/90 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del ilustre Consejo General del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de España contra Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre , por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de Médico y de Médico Especialista de los Estados miembros de la CEE, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicio. Siendo parte recurrida el señor Abogado del Estado en nombre de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha de 15 de enero de 1990 fue publicado en el "Boletín Oficial del Estado» el Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre, en el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de Médico y de Médico Especialista de los Estados miembros de la CEE, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios. La representación procesal del Consejo General del Colegio de Odontólogos interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto antes expresado.

Segundo

Por la representación procesal del Ilustre Consejo General del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de España se formalizó recurso mediante demanda en la que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación suplicaba a la Sala "dicte en su día sentencia por la que se estime la modificación parcial del Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre, o en su defecto se revoque y deje sin efecto retrotrayéndolo al trámite de audiencia previa de este Consejo General.

Tercero

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, para que la contestase, lo verificó mediante escrito de fecha 8 de enero de 1991, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó procedentes suplicaba a la Sala: "dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto por el art. 82, b) de la Ley de la Jurisdicción, por evidente falta de ligitimación activa del Consejo recurrente o subsidiariamente y en todo caso se declare la desestimación del recurso por encontrarse la norma impugnada total y absolutamente ajustada a Derecho".

Cuarto

Acordada la sustanciación del recurso mediante conclusiones sucintas éstas fueron formuladas por las partes mediante escrito en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación respectivamente y señalado para deliberación y fallo del presente recurso el día 22 de octubre de 1992, se celebró tal y como se había acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En nombre y representación del Ilustre Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España se interpone el recurso contencioso-administrativo que se enjuicia, en el que se impugna el Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de Médico y de Médico Especialista de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios. Los motivos de impugnación del meritado Real Decreto son el no haberse dado trámite de audiencia, previo a su aprobacion, al Colegio recurrente, y atribuir en distintos puntos de su articulado competencias exclusivas del Consejo General de Odontólogos y Estomatologos de Es paña Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos. Instándose en el suplico de la demanda rectora del recurso, las modificaciones que en el mismo se postulan del punto 3 del art. 4° del Real Decreto 1691/1989, del punto 3, a) de su art. 5.º del punto 1 de su art. 11, de su art. 12, de la línea 7 de su art. 14 y de la disposición adicional segunda , o por el contrario, que se revoque y deje sin efecto el Real Decreto 1691 retrotrayendo al trámite de audiencia previa del Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España el trámite de su elaboración.

Segundo

El señor Abogado del Estado, en la representación que le deviene por ministerio de la Ley, alega la inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 82 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , dado que a su entender el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España carece de legitimación activa para instar la nulidad del Real Decreto impugnado lo que regula es el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de Médico y de Médico Especialista de la CEE, el ejercicio del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, sin que el hecho de figurar en él Anexo II del mismo, entre las denominaciones correspondientes a la formación especializada en los Estados miembros de la CEE, el título de Especialista en Estomatología, no legitime a dicho Colegio para impugnar el mentado Real Decreto; inadmisibilidad que es de rechazar, en cuanto la misma, de prosperar, impediría al Colegio General accionante la revisión de una disposición de la Administración, que podía afectar a los intereses de sus colegiados, vetando con ello la tutela efectiva que reconoce el art. 24 de la Constitución a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

Tercero

Las modificaciones que el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España pretende se introduzcan en determinados artículos del Real Decreto 1691/1989 , se fundan en que la no mención en los mismos del Consejo General recurrente, o la omisión de la especialidad de Médico Estomatólogo constituye "grave irregularidad en cuanto a la representación y acreditación de certificaciones del ejercicio de la profesión de especialista estomatólogo». Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España que aduce no se le dio audiencia para emitir el informe previo a la elaboración del Real Decreto recurrido, con lo que, a su sentir, infringe lo dispuesto en el núm. 4 del art. 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Cuarto

Teniendo presente que el Real Decreto 1691/1989 regula el reconocimiento de diplomas,certificados y otros títulos de Médico y de Médico Especialista de los Estados miembros de la CEE el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, resultaba improcedente que en su elaboración se diese audiencia al Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de España, toda vez que en la misma había tenido ocasión de exponer su parecer a medio de razonado informe el Consejo General de Médicos de España, a quien corresponde, según establece el vigente Estatuto General de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos , la representación exclusiva de la profesión médica, la ordenación en el ámbito de su competencia de la actividad profesional de los colegiados y la defensa de los intereses profesionales; Colegio que agrupa a todos los médicos que de acuerdo con las Leyes vigentes ejerzan su profesión en cualquiera de su modalidades, y entre cuyos fines está la ordenación en el ámbito de su competencia, de la profesión médica. Resulta así mismo infundada la pretensión de modificar el punto 3 del art. 4.°, el 3, a) del art. 5.°; el 1 del art. 11, el art. 12, la línea 7 del art. 14 y la disposición adicional segunda, disposiciones todas contenidas en el Real Decreto 1691/1989 , para introducir en tales preceptos expresa mención de que las relaciones, acreditamientos, comunicaciones, informaciones y estadísticas que los mismos refieren, deben aludir además de al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, al Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, ya que refiriéndose tales preceptos a la regulación del reconocimiento de diplomas, certificados y títulos de Médicos y Médico Especialista, tal disposición no resulta aplicable a los odontólogos, para el ejercicio de cuya profesión no se requiere en la actualidad en España el título de médico, habida cuenta de lo establecido en la Ley 10/1986, normativa acorde con los requisitos de las directrices comunitarias 78/686, 78/687, 78/688 y 81/1057; estando suficientemente representados los intereses de los Especialistas Médicos en Estomatología por la participación que en la elaboración del Real Decreto 1691/1989 se concedió al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España.

Quinto

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del presente recurso sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el señor Abogado del Estado en el recurso interpuesto en nombre y representación del Ilustre Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España, contra el Real Decreto 1691/1989, debemos desestimar y desestimamos el meritado recurso, en el que fue parte la Administración, declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado, todo ello sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.- Manuel Goded Miranda.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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