STS, 11 de Diciembre de 1992

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:1992:19485
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.090.-Sentencia de 11 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Lecumberri Martí.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Indemnización de daños y perjuicios. Precios de venta de azúcar.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1577/1980, de 31 de julio; Orden de 1 de agosto de 1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de diciembre de 1989 y 8 de marzo de 1992.

DOCTRINA: No puede sustentarse que exista retraso legal en la fijación de los nuevos precios del que se pretende derivar un daño indemnizable pues mientras la Administración no fije los nuevos precios siguen como precios máximos los de la campaña anterior. No ha existido intervención administrativa imponiendo ventas del producto por exigencias del mercado, sino que las ventas han sido enteramente voluntarias, constando solamente que se ha vendido al precio máximo de la campaña anterior.

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo núm. 318/1988 que en única instancia, pende de resolución en esta Sala constituida en Sección por los señores que al final se expresan, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la entidad mercantil «Ebro - Compañía de Azúcares y Alimentación, S. A.» contra la resolución dictada por el Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 5 de mayo de 1988, que resolvía desestimatoriamente el recurso de apelación interpuesto contra la Orden del mismo Ministerio de 10 de febrero de 1988 , denegatorias de la indemnización solicitada por los daños causados a estas sociedades por retraso en la publicación del precio oficial del azúcar y que se cifraban en 164.149.047 pesetas. Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Siendo la cuantía del recurso de 164.149.047 pesetas.

Antecedentes de hecho

Primero

Se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó al Procurador Sr. Hernández Tabernilla representante procesal de la parte recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare la responsabilidad de la Administración por su anormal funcionamiento al fijar el precio oficial del azúcar para la campaña 1984/1985 con retraso y condene a la misma a satisfacer a mi mandante la compañía «Ebro, Cía, de Azúcares y Alimentación, S. A.», la cantidad de 243.182.130 pesetas, más los intereses legales desde el 5 de agosto de 1984 en que terminó el retraso en la fijación de los precios. Solicitando por otrosí el recibimiento a prueba del procedimiento.

Segundo

La Abogacía del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso- administrativo confirmando el acto administrativo impugnado por ser conforme con el Ordenamiento jurídico.

Tercero

Por auto de 23 de enero de 1991, la Sala acordó recibir el recurso a prueba practicándose según consta en autos, concluido el trámite probatorio se continuó por el de conclusiones sucintas, habiendo presentado escrito ambas partes según consta en autos.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de diciembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Lecumberri Martí.

Fundamentos de Derecho

Primero

En sede jurisdiccional se recurre la resolución de 5 de mayo de 1988 del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Orden de 10 de febrero del citado año, que denegó la indemnización de daños y perjuicios derivados de la determinación de los precios máximos de venta de azúcar para la campaña 1984-1985. Esta reclamación de perjuicios se fundamenta en la Orden de 1 de agosto de 1984 -publicada en el «Boletín Oficial del Estado», de 4 de agosto de 1964, núm. 186- por la que se modifica al alza los precios bases máximos y los precios de venta al público del producto, en cuya disposición sexta, se indica que esta norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en aquel diario oficial, cuando el art. 15.2 del Real Decreto 1577/1980, de 31 de julio, regulador de las campañas 1981-1982 a 1983-1984 , expresamente ordena que el Gobierno, previo informe de la Junta Superior de Precios, establecerá antes del 1 de julio de cada campaña, los precios máximos de venta al público que hayan de regir en la Península e Islas Baleares para el azúcar blanquilla, tanto para el envasado en sacos como para el envasado en bolsas, así como los márgenes de comercialización máximos aplicables.

Segundo

Esta Sala en sentencias de 12 de diciembre de 1989 y 8 de marzo del presente año, se ha pronunciado respecto de una igual cuestión suscitada en litis, respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración por la tardía publicación de los precios de azúcar blanquilla para la campaña 1984-1985, inicialmente denegadas por resolución, de la misma fecha, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaría del Gobierno. Al ser en consecuencia, idénticos los hechos, fundamentos de Derecho y pretensión suscitadas procede reiterar los razonamientos sustentados en aquellas sentencias, que se dan aquí por reproducidas en aval de la doctrina legal preconizada por la sentencia de esta Sala recaída en el recurso extraordinario de revisión de 4 de diciembre de 1991, que confirmó la sentencia de 12 de diciembre de 1989, que se cita como fundamento de la sentencia de 8 de marzo de 1992, precedente jurisdiccional inmediato y directo en esta litis en virtud de esta doctrina legal, expresión del principio de unidad de doctrina, según sentencias de 25 de enero de 1980 y 30 de enero de 1987, procede desestimar el presente recurso y estimar ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, pues no ha existido intervención administrativa imponiendo ventas del producto por exigencias del mercado, sino que las ventas han sido enteramente voluntarias, durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 4 de agosto de 1984, constando solamente que se ha vendido al precio máximo de la campaña anterior durante este breve plazo, sin saberse nada de los precios de mercado, pues éstos pueden ser incluso hasta inferiores al precio máximo fijado. Así, no puede sustentarse que exista retraso legal en la fijación de los nuevos precios del que se afirma que origina un daño indemnizable, pues, mientras la Administración no fije los nuevos siguen como precios máximos los de la campaña anterior.

No son de apreciar méritos especiales para un especial pronunciamiento sobre las costas de esta litis a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de la entidad mercantil «Ebro - Compañía de Azúcares y Alimentación, S. A.» contra la resolución de 5 de mayo de 1988 del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno que desestimó el recurso de reposición deducido frente a una anterior resolución de 10 de febrero del citado año, que denegó la indemnización de daños y perjuicios derivados de los precios máximos de venta de azúcar para la campaña 1984-1985, por hallar ajustadas a Derecho lasresoluciones impugnadas, sin costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Enrique Lecumberri Martí.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- Martínez Morete.-Rubricado.

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