STS, 15 de Octubre de 1992

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1992:19531
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.254.-Sentencia de 15 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: En las marcas mixtas, es decir, denominativas y gráficas a un tiempo, si bien la denominación puede dar lugar a confusión entre los productos amparados y también al consumidor,

la parte gráfica puede tener tales características que permitan claramente la distinción entre una y otra marca.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo, del que dimana la presente apelación, interpuesta por "Unisafarí, S. L.», representada por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez, contra sentencia de 26 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , sobre marca, siendo parte apelada la Administración, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso 189/89, se dictó sentencia, cuyo tenor literal del fallo es el siguiente: "En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.° Desestimar el recurso interpuesto por "Unisafari, S. L." contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, de 2 de marzo de 1987 y 4 de julio de 1988, denegatorias de una marca de servicios de igual denominación -"Unisafari"- por ser conformes a Derecho. 2.° No condenar en costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, se admitió y tramitó conforme a lo prevenido en la Ley por medio de alegaciones escritas, manifestando cada una de las partes personadas lo que a su derecho convino.

Tercero

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando, por turno, les correspondiera, señalándose a tal efecto el día 9 de octubre de 1992.

Vistos los artículos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, es Magistrado Ponente el Excmo. Sr don José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad "Unisafari, S. L.» impugna, en apelación, la sentencia dictada por la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada con fecha 26 de febrero de 1990 , que, desestimando el recurso contencioso-administrativo, por dicha entidad interpuesto, contra losacuerdos del Registro de la Propiedad Industrial, de 2 de marzo de 1987 y 4 de julio de 1988 -originario y reposición-, denegaron la pretensión deducida tendente a alcanzar la inscripción de la marca núm.

1.121.650 "Unisafari», acompañada de diseño singular, representado el denominativo por letra minúsculas de imprenta en trazo grueso sobre una línea continua y en la parte superior una línea discontinua, interrumpida por los puntos de las letras i y la f, existiendo en la parte central, sobre la línea, tres palmeras como formando una especie de "oasis», teniendo por objeto la cíase 39, destinada a la protección de "servicios de alquiler de vehículos sin conductor y excursiones, tipo safari», denegación que tuvo su manifestación en función de las marcas opuestas de oficio "Safari», núm. 984.664, y diseño constituido por un globo formado por tiras irregulares negras y las letras del denominativo en mayúsculas y formadas por dos líneas en fondo blanco, cuyo titular es Luis Pedro , clase 39, destinada a la protección de "servicios de coches de alquier todo terreno», y la marca núm. 610.927, "Iberia Safari», con gráfico de elefantes, león y grupo de Wantusi en panorama africano, perteneciente a "Iberia Líneas Aéreas Españolas, S. A.».

Segundo

Expuesto lo anterior, la razón de la denegación tiene su base fundamental, de un lado, en la genericidad de vocablo fundamental y en la semejanza que ofrece con las marcas enfrentadas "Safari», pero es necesario tener presente que las características de la marca mixta -denominativa y gráfica- que pretende acceder Registro, ofrece unas peculiaridades propias que la singulariza frente a los que fueron articuladas de oficio y a la oponente "Iberia Safari», constituida por dibujo consistente en gráfico "de elegante, león y Wantusi en un panorama africano», que ofrece peculiaridades propias que permite aun cuando las opuestas de oficio y la de "Iberia Safari» contengan la palabra "Safari» con una significación definida como "actividad cinegética de caza mayor que se realiza en algunas regiones de África», como manifestación de un quehacer típico, se emplea en un sentido anfibiológico, como referido a los elementos a emplear y los medios a utilizar que, en unión de los gráficos que acompañan a la marca solicitante como a las oponentes, permiten rechazar la causa invocada al amparo del art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y acceder a la inscripción de la marca solicitante que tiene por objeto proteger productos de la clase 39, "servicios de alquiler de vehículos sin conductor para excursiones, tipo safari», lo que admite la perfecta convivencia en el mercado y, en consecuencia, la revocación de la sentencia apelada con la estimación del recurso.

Tercero

No cabe apreciar la existencia de causa o motivo suficiente para hacer especial imposición en cuanto a las costas de ambas instancias a parte determinada.

En nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso interpuesto polla entidad mercantil "Unisafari, S. L.» contra la sentencia, de fecha 26 de febrero de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , debemos revocar y revocamos la misma, y estimando, como estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial, de 2 de marzo de 1987 y 4 de julio de 1988 - originario y reposición-, debemos declarar y declaramos los mismos no ajustados a Derecho y, en consecuencia, los anulamos, y, accediendo, como accedemos, al recurso de apelación, debemos declarar, y declaramos, que la marca "Unisafari», gráfico-denominativo, núm. 1.121.650, clase 39, debe ser inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial, todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas en ambas instancias a parte determinada.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gregorio .-Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente. Excmo. Sr don José Luis Ruiz Sánchez, en el mismo día de su fecha, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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