STS, 24 de Diciembre de 1992

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1992:19484
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.325.-Sentencia de 24 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de abril de 1985, 30 de mayo de 1986, 18 de

diciembre de 1987, 22 y 23 de julio de 1988.

DOCTRINA: Es constante la jurisprudencia de esta Sala que permite la incidencia del hecho nuevo,

consistente en el consentimiento del titular de la marca oponente, antes de dictarse la sentencia de

la primera instancia, para remover el obstáculo registral que impedía la inscripción de una marca

solicitada, cuando no hay identidad denominativa o gráfica entre ésta y las oponentes.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el núm.

6.386/90, interpuesto como apelante por "Dr. Karl Thomae GmbH", representada por el Procurador don Gregorio Puche Brun, asistido del Letrado colegiado, núm. 13.018, frente a la apelada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 1989 , dictada en el recurso contencioso-administrativo, núm.

2.615/84, interpuesto contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 5 de octubre de 1983, que denegó el registro de la marca núm. 1.010.612, X, "Mucosán", a favor del hoy recurrente, desestimando también el recurso de reposición que interpuso contra aquélla.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo, anteriormente reseñado, se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo precedentemente referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Puche Brun, en nombre y representación del "Dr. Karl Thomae GmbH", debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho la declaración del Registro de la Propiedad Industrial, denegatorio de la inscripción de la marca "Mucosán"; sin costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la entidad "Dr. Karl Thomae GmbH" se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Procurador Sr. Puche Brun, en nombre y representación de la entidad apelante referida; igualmente a su tiempo actuó el Sr. Abogado del Estado, en representación ydefensa de la Administración, que ocupa la posición procesal de apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas, mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes: 1.º Que el 1 de julio de 1982 solicitó el registro de su marca, consistente en el distintivo "Mucosán", con el núm. 1.010.612, para poder distinguir "medicamentos, productos farmacéuticos, drogas farmacéuticas, especialidades farmacéuticas, etc.". Por medio del "BOPI", de 1 de agosto de 1983, se le comunicó que el expediente había sido declarado en suspenso por la oposición de distintas marcas de distintos titulares. Contestado el aludido suspenso, con fundamento en la abrumadora jurisprudencial del Tribunal Supremo que, conforme a doctrina legal y tradicional, ha interpretado y aplicado el apartado 1, del art. 1214, del Estatuto de la Propiedad Industrial . No obstante ello, el "BOPI", de 1 de diciembre de 1983, publicó la resolución bajo el expediente general de "denegaciones", en la forma siguiente: 1.010.612 (X) Dr. Karl Tho-mae GmbH, denegada, 5 de octubre de 1983, clase 5; sin trámite de audición al interesado. La entrega del expediente administrativo para formalizar la demanda le permitió tener conocimiento por vez primera del contenido de la mentada resolución, de 5 de octubre, de 1983, ya que, como puede comprobarse para la resolución del recurso de reposición -documento núm. 21 del expediente administrativo-, prescindió del trámite de vista y alegaciones, a pesar de que el impreso oficial dedica un espacio así titulado, seguido de otro titulado "Informes" -núms. 4 y 5 del documento núm. 21 antes aludido-. La resolución carece de todo fundamento legal y doctrinal; se limita a un impreso sobre el que se mecanografía parcialmente las marcas oponentes con las que se atribuye fundamento a la resolución-. En 28 de diciembre de 1983 interpuso recurso de reposición -documento núm. 14 del expediente administrativo-, que se apoyó para establecer la compatibilidad legal entre las marcas "Mucosán Dr. Karl Thomae GmbH" -solicitada- y la marca "Eucosán, Abelló", en su desemejanza radical; también se apoyó en la prueba documental e insuperable del Catálogo de Especialidades Farmacéuticas, en el que establecen que no se usan ni explotan, las marcas "Mucosol", "Mucofalk", "Eucosán", sobre las que se monta parcialmente la resolución denegatoria impugnada. Con posterioridad a la presentación del recurso de reposición, en 17 de mayo de 1984, se acompañó la "declaración de consentimiento", del titular de la marca núm. 903.541, "Mucofalk" - documento núm. 16 del expediente-. La resolución que resuelve el recurso de reposición, reduce o limita, como marcas "obstaculizantes" a "Mucosol" y "Eucosán". Con el escrito de demanda aportó "autorización de la marca, 594.549, "Mucosol". Por tanto, queda como única marca obstaculizante la núm. 122.986, "Eucosán, Abelló".

  1. Que el Derecho de la hoy recurrente se fundamenta: a) en la Ley b) En la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la configura, c) En los propios precedentes administrativos o criterios del propio Registro en favor de los oponentes, d) En el principio constitucional de "igualdad ante la Ley", que extensamente analiza. 3.º Alega violación o infracción del art. 150.2.º y del art. 2.° del Convenio de la Unión de París por los argumentos que extensamente analiza.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada, y estimándose el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que denegó el registro de la marca, núm.

1.010.612, "Mucosán", Dr. Karl Thomae GmbH, anule las resoluciones recurridas por no ser conformes a Derecho, declarando que procede la concesión y registro de referida marca.

Tercero

Seguido igual trámite con la representación de la Administración, que ocupa la posición procesal de apelada, por su Abogacía en la que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente, y en resumen, lo siguiente: Que los acertados fundamentos de la sentencia apelada no se desvirtúan por ninguna de las alegaciones formuladas de contrario, por lo que, por los propios fundamentos de aquélla y los que resultan del conjunto de actuaciones del Registro de la Propiedad Industrial, solicita expresamente la desestimación del recurso y la confirmación en todas sus partes de la sentencia apelada.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando, por turno, le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos, se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 17 de diciembre de 1992, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1.°, 3.º, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Estatuto de la Propiedad Industrial, Convenio de la Unión de París y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Comenzando por el estudio de la alegación de la entidad recurrente en este proceso, relativa al quebrantamiento de las formalidades legales que invoca -haber prescindido del trámite de vista y alegaciones en el recurso administrativo de reposición, carecer la resolución administrativa impugnada en todo fundamento legal y doctrinal, y no hacer referencia la sentencia apelada a las alegaciones y pruebas practicadas en la primera instancia-, se ha de considerar que ninguno de los defectos formales invocados producen por se la nulidad radical o absoluta de los actos administrativos objeto de recurso, aunque, caso de ser ciertos, habrían de posibilitar la anulabilidad de los mismos. Por otra parte, aunque los fundamentos de la sentencia apelada explícitamente no se refiere en su análisis a las extensas alegaciones de la demanda, así como referencia alguna a las pruebas practicadas, sin embargo implícitamente al razonar y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad también hoy recurrente, implícitamente rechaza las pretensiones de la misma basadas en los fundamentos de Derecho y pruebas aludidas. Pero lo que es más importante aún en el supuesto de que se anularan formalmente los actos administrativos para que se cumplieran los efectos formales de procedimiento, que la parte apelante invoca, retrotrayendo las actuaciones al momento en que la vulneración invocada se hubiera producido, siempre resultaría que, subsanados dichos defectos procedimentales, siempre nos encontraríamos con el mismo problema, cual es el de determinar, si existe semejanza, que induzca confusión en el mercado, en las marcas solicitada y las oponentes. Por ello, un principio de economía procesal aconseja entrar a conocer en este momento procesal sobre el fondo del asunto cuestionado.

Segundo

Es constante la jurisprudencia de esta Sala que ahora enjuicia -sentencias de 10 de abril de 1985, 30 de mayo de 1986, 18 de diciembre de 1987, 22 y 23 de julio de 1988, entre otras más-, que permite la incidencia del hecho nuevo, consistente en el consentimiento del titular de la marca oponente, antes de dictarse la sentencia de la primera instancia, para remover el obstáculo registral que impedía la inscripción de una marca solicitada, cuando no hay identidad denominativa o gráfica entre ésta y las oponentes. En el supuesto de actual referencia se encuentra acreditado en las actuaciones -folios 55 y 56 del expediente administrativo-, que la entidad titular de la marca núm. 903.541, "Mucofalk", mediante escrito, de fecha 26 de marzo de 1984, legalizado ante notario, con fecha 10 de abril de 1984, "desistió" de la oposición formulada en su día, contra la inscripción registral de la marca núm. 1.010.612, "Mucosán", autorizando su inscripción registral en España, a tenor de lo establecido en el art. 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial . Asimismo, se encuentra acreditado a los folios 86, 87 y 88 del recurso en la primera instancia, que la entidad titular registral de la marca núm. 122.986, "Eucosán-Abelló", otorgó a la ahora recurrente "Letter ofConsent" o "Carta de Consentimiento" bajo juramento de Notario público, de fecha 3 de mayo de 1988, y legalizada su "apostilla" el 9 de junio del mismo año, que fue aportada al recurso contencioso-administrativo en la primera instancia mediante escrito, de 10 de abril de 1989 (antes que se dictara la sentencia ahora apelada).

Pues bien, de todo ello se colige que es evidente que al silencio la sentencia al presente combatida, referidos hechos, no los tuvo en cuenta, así como que tampoco tuvo en cuenta la normativa contenida en el art. 150, del citado Estatuto, ni la jurisprudencia de esta Sala anteriormente aludida.

Tercero

Por lo expuesto se está en el caso de tener que revocar la mentada sentencia apelada, declarando en su lugar, que procede la concesión y registro, a favor de la entidad hoy recurrente, de la marca núm. 1.010.612, "Mucosán", Dr. Karl Thomae GmbH, habiéndose de notificar esta sentencia a los titulares registrados de las marcas, núm. 903.541, "Mucofalk", y núm. 122.986, "Eucosán".

Cuarto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

FALLAMOS

Que estimando el actual recurso de apelación mantenido por el Procurador Sr. Puche Brun, en nombre y representación de la entidad "Dr. Karl Thomae GmbH", frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, dictada en el recurso núm. 2.614/84, con fecha 12 de septiembre de 1989 , a que la presente apelación se contrae, revocamos la expresada sentencia recurrida, declarando en su lugar que procede la concesión y registro de la marca núm. 1.010.612 (X), "Mucosán", dejando sin efecto los actos administrativos que la denegaron, habiéndose de notificar esta sentencia a las entidades titulares regístrales de la marca núm. 903.541, "Mucofalk", y marca núm. 122.986, "Eucosán", todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de ambas instancias.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria, certifico.-Rubricado.

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