STS, 26 de Diciembre de 1992

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1992:19482
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.326.-Sentencia de 26 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación en interés de Ley.

MATERIA: Funcionarios públicos. Infracción. Sanción.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 .

DOCTRINA: Tratándose de un recurso extraordinario, que exige, por tanto, un control riguroso de

los requisitos necesarios para su admisión, cuya finalidad es fijar la doctrina legal correcta, con

respecto de la situación jurídica particular que derive del fallo de la que se recurre con el fin de evitar

que se generalice una doctrina errónea y gravemente dañosa; el pronunciamiento obligado ha de ser

de inadmisibilidad del recurso por la imprecisión de la súplica formulada en el escrito de

alegaciones de la parte apelante, puesto que en la misma no se señala la doctrina legal que ha de

ser fijada, limitándose a solicitar que unos hechos -que ni siquiera se concretan, constituyen una

infracción disciplinaría merecedora de la sanción adoptada por el acto administrativo anulado, que

supondría una resolución de un caso concreto sin fijación de una doctrina legal con carácter

general.

En la villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, el recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley núm. 8.060 del año 1992 , que pende de resolución ante la misma, interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 27 de junio de 1988

, recaída en el recurso seguido en la misma con el núm. 57 del año 1988, no habiendo comparecido la parte recurrente en la primera instancia y versando sobre fijación de doctrina legal en materia de infracción disciplinaria.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia el 27 de junio de 1988 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. AudienciaTerritorial de Barcelona ha decidido: 1.° Estimar el recurso declarando nulas y sin efecto las resoluciones recurridas, no habiendo lugar a la sanción impuesta y declarar el derecho del recurrente al percibo de los sueldos y haberes no abonados durante el tiempo que ha estado suspendido de sus funciones. 2.° No efectuar mención sobre costas», no siendo notificada al representante de la Generalidad de Cataluña el día 27 del siguiente mes de julio e interponiéndose el recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley el día 27 del mes de septiembre siguiente.

Segundo

Habiendo comparecido la Generalidad de Cataluña dentro del término del emplazamiento y conferido traslado para alegaciones, las formalizó por escrito en que terminaba, solicitando que, «seguidos los demás trámites procedentes de rigor, dicte sentencia, admitiendo el presente recurso, y, con respecto de la situación jurídica individualizada, se fije como doctrina legal que los hechos relatados en este escrito y admitidos como probados en la sentencia de instancia constituye una infracción disciplinaria merecedora de la sanción adoptada por el acto administrativo anulado».

Tercero

Por providencias de 2 de julio y 6 de noviembre de 1992 se señaló el 14 de diciembre de 1992 para votación y fallo del recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 27 de junio de 1988, recaída en el recurso registrado en la misma con el número 57 del año 1989 , estimó el recurso promovido por don Gregorio , funcionario destinado en el Servicio Territorial de Barcelona del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, declaró la nulidad de las resoluciones administrativas que le habían impuesto una sanción de cinco años y once meses de suspensión de funciones por faltas disciplinarias graves tipificadas en los apartados a) y c) del art. 3. del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Función Pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de 16 de noviembre de 1986 , concordante con el art. 93, a) y c), de la Ley, de 23 de julio de 1985, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad , contra cuya sentencia se formuló por ésta el presente recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley regulado en el art. 110 de la Ley Jurisdiccional en su anterior redacción, solicitando su admisión, el cumplimiento de los trámites procedentes de rigor y que se dicte sentencia en la que, respetando la situación jurídica individualizada, fije como doctrina legal «que los hechos relatados en este escrito y admitidos como probados en la sentencia de instancia constituyen una infracción disciplinaria merecedora de la sanción adoptada por el acto administrativo anulado».

Segundo

Tratándose de un recurso extraordinario, que exige por tanto un control riguroso de los requisitos necesarios para su admisión, cuya finalidad es fijar la doctrina legal correcta, con respeto de la situación jurídica particular que derive del fallo de la que se recurre, con el fin de evitar que se generalice una doctrina errónea y gravemente dañosa, el pronunciamiento obligado ha de ser de inadmisibilidad del recurso por la imprecisión de la súplica formulada en el escrito de alegaciones de la parte apelante, puesto que en la misma no se señala la doctrina legal que ha de ser fijada, limitándose a solicitar que unos hechos, que ni siquiera se concretan -se hace referencia genérica a los relatados en el escrito de alegaciones y admitidos como probados en la sentencia de instancia, en la que se establece una relación de hechos que se declaren probados-, constituyen una infracción disciplinaria merecedora de la sanción adoptada por el acto administrativo anulado, que supondría una resolución de un caso concreto sin fijación de una doctrina legal con carácter general.

Tercero

No se aprecian motivos para una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 27 de junio de 1988, recaída en el recurso seguido en la misma con el núm. 57 del año 1988 ; sin declaración sobre el pago de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-César González Mallo.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don César González Mallo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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