STS, 9 de Diciembre de 1992

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1992:19476
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.026.-Sentencia de 9 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuestos y tasas.

NORMAS APLICADAS: Orden de 26 de julio de 1973. Real Decreto de 23 de mayo de 1980 .

DOCTRINA: Puede admitirse que el canon de comercialización es una exacción que la Renta de

Petróleos recibe de las sociedades titulares de aceites industriales de marca extranjera, con

fundamento en la Orden ministerial de 26 de julio de 1973 ; pero en ningún caso que el cambio

operado por la Delegación del Gobierno en Campsa para la fijación del canon con fundamento en el

Real Decreto 1256/1980, de 23 de mayo , sea ya inaplicable por el principio de fidelidad a los actos

propios por no haber sido aplicado inmediatamente a partir de la entrada en vigor de dicha

disposición, y anulables los actos derivados del nuevo régimen.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 3.443/1990, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por la entidad mercantil "Amalie Petroquímica, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional, de fecha 18 de marzo de 1989 , versando sobre cánones de comercialización de aceites de marca extranjera, apareciendo como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo. Y no hacemos condena en costas.»

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil "Amalie Petroquímica, S. A.», se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Presentado el correspondiente escrito por la parte actora, evacuando el trámite de alegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, "suplico a la Sala queteniendo por presentado este escrito con sus copias y por instruida a esta parte de los autos, así como evacuando el trámite de alegaciones como apelante, dicte en su día sentencia que estimando el recurso contencioso-administrativo y apelación interpuesta por mi representada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional de fecha 18 de marzo de 1989 , en los autos de que deriva esta apelación, la revoque y en su lugar dicte otra en la que acoja las pretensiones que se formularon en el suplico de nuestra demanda ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, es decir, que declare nulos los nuevos cánones de comercialización de aceites lubricantes con marca extranjera comunicados por carta de "Campsa" de fecha 9 de abril de 1984, así como los oficios de la Delegación del Gobierno en "Campsa"

1.987 y 1.273, referente a los mismos; asimismo declare la validez y vigencia de los criterios tenidos en cuenta para la determinación de los cánones contenidos en el acuerdo de la Delegación del Gobierno en "Campsa" de fecha 8 de mayo de 1979, ratificados por comunicación del citado Organismo de fecha 22 de julio de 1983, y finalmente declare inaplicables a efectos de la concreción de los citados cánones el Real Decreto 1256/1980, de 23 de mayo ».

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el mismo mediante escrito en el que expuso cuanto estimó conveniente al caso debatido, y "suplica a la Sala que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, en unión de las actuaciones, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por evacuado el traslado conferido y por formuladas alegaciones y que, previos los trámites de Ley, dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de apelación interpuesto por "Amalie Petroquímica, S. A.", contra la sentencia de 18 de marzo de 1989, y confirmada ésta, al ser la misma conforme a Derecho».

Quinto

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 1 de diciembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar el acto, con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que se impugna en apelación por la compañía mercantil "Amalie Petroquímica, S. A.», desestimó el recurso interpuesto por dicha empresa, confirmando en definitiva la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de junio de 1985. Este acuerdo dictado en alzada contra las resoluciones del señor Delegado del Gobierno en "Campsa» de 28 de febrero y 4 de abril de 1984, confirmados en otro acuerdo posterior de 26 de julio de 1984, estimó en parte dicho recurso disponiendo: 1.° Que los precios ex refinería de los aceites bases, son provisionales, así como que el beneficio ha de ser equivalente al obtenido por las marcas nacionales, procediendo en consecuencia, que por la Delegación del Gobierno en "Campsa» se incoe el oportuno expediente en el momento en que se formule la liquidación definitiva a las refinerías nacionales con aprobación del Consejo de Ministros, en cuyo expediente se daría audiencia a los interesados a fin de que tengan cumplido conocimiento de cuantas cuestiones se deriven de la fijación de los precios definitivos, presumiéndose por otro lado la equivalencia en el beneficio para la renta tanto en las marcas nacionales como extranjeras, y 2.° Que los acuerdos recurridos, en tanto que desfavorables para el interesado no pueden tener efectos retroactivos, es decir no pueden tener efectos para el período del 1 de diciembre de 1983 al 31 de enero de 1984. Esta estimación parcial del recurso de alzada, afectó a las decisiones que fijaban el canon de comercialización de aceites extranjeros en el 21 por 100 de su precio de venta al público para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1983 y el 31 de enero de 1984, sin impuesto especial ni envase, pero no al canon de comercialización de dichos aceites fijado en el 14 por 100 de su precio de venta al público sin impuesto especial ni envases para desde 1 de febrero de 1984 en adelante, ni tampoco a que el precio de los mismos obtenido por aplicación del índice 100 al precio de 68 ptas. por kilogramo, regiría a partir de 1 de febrero de 1984 en la facturación de los diferentes tipos de aceites bases utilizados en el mezclado y envasado de aceites lubricantes por cuenta de terceros en la planta de Badalona.

Segundo

Puede admitirse que el llamado canon de comercialización es una exacción que la Renta de Petróleos recibe de las sociedades titulares de aceites industriales de marca extranjera con fundamento en la Orden ministerial de 26 de julio de 1973, cuyo art. 9° dispone que por la Delegación del Gobierno en "Campsa» se autorizarán los precios de venta al público de los aceites lubricantes fabricados con marca extranjera, de forma que el beneficio de la Renta de Petróleos sea equivalente al obtenido en las marcas nacionales, pero en ningún caso que el cambio operado por la Delegación del Gobierno en "Campsa» para la fijación del canon en el acuerdo de 26 de julio de 1984 con fundamento en lo dispuesto en el RealDecreto 1256/1980, de 23 de mayo , por no haber sido aplicado inmediatamente a partir de la entrada en vigor de dicha disposición, sea ya inaplicable por el principio de fidelidad a los actos propios y anulables los actos derivados del nuevo régimen.

Es significativo al respecto que en el escrito de alegaciones de la sociedad recurrente, no se cita la infracción de ninguna disposición o precepto del Ordenamiento jurídico que haya sido infringido, limitándose en una genérica referencia a que "dicha mutación no es ajustada y correcta por no reunir la citada comunicación los requisitos previstos en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo al no existir o cumplir los requisitos necesarios».

El único motivo que se invoca con pretensiones enervatorias es que el Real Decreto 1256/1980, de 23 de mayo , no se aplicó hasta el año 1984, prolongado período de inactividad del que la recurrente infiere una especie de tácita derogación por desuso, proscrita por el art. 2.°2 del Código Civil al decir que las leyes sólo se derogan por otras posteriores. En cuanto al argumento de que la resolución impugnada va en contra de los actos propios es obligado suscribir el criterio de la sentencia de instancia en orden al reducido margen de actuación de este principio en el campo administrativo, sujeto al Ordenamiento jurídico con independencia de cualquier trayectoria anterior desviada del mismo, pues de otro modo se perpetuaría tomando carta de naturaleza el estado de ilegalidad inicial.

Finalmente y en palabras de la sentencia apelada, la supuesta inaplicabilidad del Real Decreto 1256/1980 , carece de base, pues al fijar un nuevo criterio de determinación de gastos imputables a la Renta de Petróleos (art. 3.°) variaba el beneficio neto que la renta obtenía de un determinado aceite, lo que repercutía necesariamente en la modificación del canon desde el momento en que el beneficio de la renta con el canon había de ser equivalente al obtenido con las marcas nacionales.

Por lo expuesto y sin que se aprecien circunstancias que permitan un especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de S. M. el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación procesal de la compañía "Amalie Petroquímica, S. A.», contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 1989, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional en el recurso a que el presente rollo se contrae en el que fue parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

Confirmamos la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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