STS, 30 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1992:19499
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.344.-Sentencia de 30 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martin Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas. Retención.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto, de 27 de diciembre de 1985; Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas, de 20 de agosto de 1981.

DOCTRINA: El acto de retención no es sino una de las formas de hacer efectivo el pago de una

deuda tributaria, expresamente reconocido como acto susceptible de reclamación económicoadministrativa en los arts. 42.2, c), y 122 del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas, de 20 de agosto de 1981 , incluso mediante un procedimiento que difiere del que

puede denominarse procedimiento ordinario o general en el que incluso se da intervención al "sujeto

reclamado" o retenedor o retentar del impuesto. No basta, por tanto, con el mero ingreso en cuenta

del importe de una obra, en cuya certificación se ha practicado una retención para que pueda

entenderse debidamente notificado el deudor o sujeto pasivo, sino que si bien en este caso la

entidad que retiene es una comunidad autónoma, en otros casos no es un ente de Derecho público,

quien retiene si no un particular o una persona jurídica sometida a las reglas del Derecho privado.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y la Junta de Extremadura, contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso núm. 130 de 1988 . La sentencia tiene su origen en los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

La empresa constructora "Odo, S. A." fue adjudicataria de las obras de encauzamiento del río Ruecas, en la localidad de Madrigalejo (Cáceres), las cuales fueron abonadas mediante el pago de diversas certificaciones de obra.

Segundo

Al realizar el pago de las certificaciones núms. 4, 5 y 6, correspondientes a los meses deagosto, septiembre y octubre de 1986, la Junta de Extremadura procedió a abonar el precio incrementado en el Impuesto sobre el Valor Añadido, pero deduciendo de ello el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, en cantidades de 407.492 pesetas, 562.686 pesetas y 335.917 pesetas, respectivamente.

Tercero

Por tres escritos presentados ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid el día 26 de enero de 1987, la entidad mercantil "Odo, S. A.", empresa constructora, interpuso tres reclamaciones económico-administrativas contra los tres actos de retención, por entender que estaban exentas del impuesto, por tratarse de obras de equipamiento comunitario, por lo que suplicaba la nulidad de las liquidaciones impugnadas, que se procediera a la devolución las cantidades retenidas, que, en lo sucesivo, no se practique liquidación ni retención del impuesto en sucesivas certificaciones de obra, el derecho del recurrente al reintegro de las cantidades retenidas en anteriores certificaciones de la misma obra, ya formalizadas y cobradas, y que la devolución podía realizarse por vía de compensación.

Cuarto

El Tribunal Económico-Administrativo de Cáceres tramitó separadamente las tres reclamaciones, desestimándolas por tres resoluciones, de fecha 28 de octubre de 1987.

Quinto

Contra las citadas resoluciones, interpuso la cantidad mercantil "Odo, S. A.", recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia de la Sala de Cáceres, de 30 de enero de 1990, que las anuló.

Sexto

El Abogado del Estado y la Junta de Extremadura interpusieron contra la sentencia antes mencionada el presente recurso de apelación, en el que, personadas las partes litigantes y formalizó el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de diciembre de 1992, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martin Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Lo impugnado ante la Sala de primera instancia fueron tres resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, en tres reclamaciones, cuyas cuantías eran de 407.492, 562.686 y 335.917 pesetas, respectivamente, en las reclamaciones núms. 3.731, 3.732 y 3.722 de 1987. Pese a haberse acumulado en vía contencioso-administrativa las tres resoluciones mencionadas, sin embargo, a efectos del recurso de apelación, la aplicación de lo dispuesto en los arts. 10, 50 y 94 de la Ley de la Jurisdicción, excluye de este recurso las resoluciones dictadas en la primera y tercera de las reclamaciones mencionadas, con respecto de las cuales la sentencia ha quedado firme. Queda limitado, por tanto, el presente recurso de apelación, al examen de la sentencia únicamente en lo que se refiere a la resolución dictada en la reclamación económico administrativa, núm. 3.732, en la que se impugnaba un acto de retención de cuantía superior a 500.000 pesetas.

Segundo

El Abogado del Estado apelante insiste en la extemporaneidad de las reclamaciones económico-administrativas -la Junta de Extremadura se remite a lo razonado en la primera instancia de este contencioso-, ya que, según la tesis del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, al contratista privado le fueron abonados los importes de las certificaciones de obra en cuenta corriente en el mes de octubre de 1986, y la reclamación económico-administrativa no se interpuso hasta el mes de enero del año 1987, por lo que era extemporánea, al haber transcurrido con exceso el plazo de quince días que para interponerla tenía la entidad reclamante. Este razonamiento no puede aceptarse. El acto de retención no es sino una de las formas de hacer efectivo el pago de una deuda tributaria, expresamente reconocido como acto susceptible de reclamación económico- administrativa en los arts. 42, 2, c y 122 del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas, de 20 de agosto de 1981 , incluso mediante un procedimiento que difiere del que puede denominarse procedimiento ordinario o general, en el que incluso se da intervención al "sujeto reclamado" o retenedor o retentor del impuesto. No basta, por tanto, con el mero ingreso en cuenta del importe de una obra, en cuya certificación se ha practicado una retención para que pueda, entenderse debidamente notificado el deudor o sujeto pasivo, sino que si bien en este caso la entidad que retiene es una comunidad autónoma, en otros casos no es un ente de Derecho público, quien retiene, sino un particular o una persona jurídica sometida a las reglas del Derecho privado. Por tanto, así como esta Sala ha establecido para el caso de las autoliquidaciones la necesidad de indicar los recursos procedentes, parece necesario que se exija la misma indicación para los actos de retención, sobre todo en los casos en los que, como aquí se examina, nos hallamos ante una retención indirecta. La complejidad del sistema tributario y la constante modificación de sus normas, legales y reglamentarias, así lo aconsejan, ya que no basta con la indicación de unos recursos en un Reglamento, para que el sujeto pasivo pueda conocer los medios de impugnación contra un acto de liquidación o de retención: muchas veces no son las normaspropias de un tributo las que establecen esos medios, sino otras Leyes ajenas a ese tributo las que los establecen o modifican el régimen de impugnación antes existente. Por tanto, y con referencia al caso concreto que motiva este recurso de apelación, si bien parece ser -y no se ha probado- que el ingreso de la certificación de obra en un establecimiento bancario tuvo lugar en el mes de octubre del año 1986, no se ha acreditado que en esa fecha o en otra posterior se indicaran al deudor o sustituido los medios de impugnación contra los actos de retención, por lo que debe entenderse que éste los conoció cuando interpuso el recurso procedente y estimar interpuesta en tiempo su reclamación económico-administrativa, por aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas, de 20 de agosto de 1981 .

Tercero

El Tribunal Económico-Administrativo pudo, y debió, por tanto, conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, y al no hacerlo, la Sala de Primera Instancia actuó correctamente cuando examinó si las obras ejecutadas por la entidad antes recurrentes estaban o no exentas del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, examinando para ello la naturaleza de éstas, que califica de equipamiento comunitario primario -se trata del encauzamiento de un río a través del casco urbano-, y, partiendo de este supuesto, se limita a aplicar los preceptos del Reglamento del Impuesto y la doctrina -reiterada- de esta Sala, incluso interpretando el Real Decreto, de 27 de diciembre de 1985 , llegando a conclusión de que no procedía la retención del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, conclusión que esta Sala comparte, como lo tiene establecido en una jurisprudencia reiterada y constante.

Cuarto

No habiéndose desvirtuado los razonamientos de la sentencia apelada por los recurrentes, procede confirmar aquélla y desestimar éstos.

Quinto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente:

FALLO

Primero

Declara firme la sentencia, respecto de las resoluciones dictadas en las reclamaciones económico-administrativas, tramitadas ante el Tribunal de Cáceres con los núms. 3.731 y 3.722 de 1987.

Segundo

Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y por la Junta de Extremadura.

Tercero

Confirma la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso núm. 130 de 1988 , que anuló la resolución dictada con fecha 28 de octubre de 1987 por el Tribunal Económico-Administrativo de dicha ciudad, en la reclamación núm. 3.732 de 1987, así como el acto de retención que dicha resolución confirmó.

Cuarto

No hace pronunciamiento alguno en cuánto al pago de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martin Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martin Herrero, estando constituida la Sala, en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Pedro Abizanda.-Rubricado.

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