STS, 23 de Diciembre de 1992

PonenteALVARO GALAN MENENDEZ
ECLIES:TS:1992:19514
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.306.-Sentencia de 23 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Alvaro Galán Menéndez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial.

DOCTRINA: Las marcas «Folade» y «Forage» son incompatibles no sólo por su semejanza gráfica

y fonética, sino por su absoluta coincidencia de los productos sobre los que recaen con el riesgo de

confusión o error en los usuarios del mercado.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala constituida según se expresa al final, el recurso de apelación núm. 6.085/1990, de los que ante ella penden, interpuesto por la sociedad «Les fils de Louis Mulliez, Société Anonyme», con domicilio social en Roubaix, núm. 112, rué du Collége (Francia), litigando derechos propios, defendida por el Letrado don Alberto de Elzaburu y Márquez, y representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut.

Siendo parte apelada el Registro de la Propiedad Industrial, defendido y representado por la Abogacía del Estado.

Teniendo por objeto la apelación, la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 9 de febrero de 1990 , referente tal sentencia al registro en España de la marca denominativa «Folade», núm. 476.288 de la Oficina Internacional, solicitada para distinguir, entre otros productos, los de la clase 25 del Nomenclátor y más señaladamente: «Todos los vestidos para hombre, mujeres y niños.»

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 15 de abril de 1983 la sociedad «Les fils de Louis Mulliez, Société Anonyme», solicita de la Oficina Internacional el registro de la marca «Folade», bajo el núm. 476.288, para distinguir, entre otros países, en España, y en lo que ahora interesa, productos de la clase 25 del Nomenclátor, y señaladamente: «Todos los vestidos para hombres, mujeres y niños.»

Segundo

A tal solicitud se opone el titular de la marca previamente, registrada en España, «Forage», núm. 945.835, para amparar igualmente productos de la clase 25, del Nomenclátor: «Confecciones para caballero, señora y niños.»

Tercero

El Registro de la Propiedad Industrial, por resolución de 1 de febrero de 1985, denegó el registro en España de la solicitada marca internacional «Folade» para los productos de la clase 35 delNomenclátor.

Cuarto

Interpuesto recurso de reposición contra tal resolución, este recurso fue desestimado a virtud de la nueva y definitiva resolución del mismo Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 2 de septiembre de 1986.

Quinto

Las anteriores resoluciones administrativas dieron lugar a la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo, el cual fue resuelto por la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de febrero de 1990 , en la cual se dispone: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Les fils de Louis Mulliez, Société Anonyme", contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de 2 de septiembre de 1986, confirmatoria en reposición de la de 1 de febrero de 1985, que denegó la inscripción de la marca internacional, núm. 476.288, "Folade", debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son conformes a Derecho, sin imposición de las costas de este proceso.

Sexto

Tal sentencia fue objeto de apelación ante esta Sala en donde se acordó su sustanciación por el trámite de alegaciones escritas, las cuales fueron formuladas:

  1. Por la apelante «Les fils de Louis Mulliez, Société Anonyme», para interesar se dicte sentencia revocando la de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de febrero de 1990 , que confirmó la resolución del Registro de la Propiedad Industrial que denegó la inscripción, en clase 25, a la marca internacional, núm. 476.288, «Folade» del apelante, revocando dicha resolución y ordenando el otorgamiento de protección en España a la marca internacional de referencia, también para los productos de la case 25, incluidos en su enunciado.

  2. Por el apelado Registro de la Propiedad Industrial para solicitar se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes, tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial.

Séptimo

Por el Tribunal se señaló para la votación y fallo de la apelación el día 17 de diciembre de 1992, acto que tuvo lugar en la fecha acordada.

Octavo

En la sustanciación del juicio no se infringieron las formalidades, esenciales que su tramitación requiere.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Alvaro Galán Menéndez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Única cuestión a decidir en esta segunda instancia es la referente a si tanto las resoluciones administrativas recurridas, como la sentencia objeto de apelación, son, o no, conformes a Derecho cuando por ellas se deniega el registro en España de la marca denominativa internacional «Folade», núm. 476.288, solicitada de la oficina internacional con fecha 15 de abril de 1983, para distinguir, entre otros productos de la clase 25 del Nomenclátor: «Todos los vestidos para hombres, mujeres y niño»; ello debido a la oposición de la titular de la marca previamente registrada «Forage», núm. 945.835, para amparar, igualmente, los productos de la clase 25 del Nomenclátor: «Confecciones para caballero, señora y niños.»

Así conocido el tema a dilucidar, para su adecuada solución, además de tener por íntegramente reproducidos los razonamientos de la sentencia apelada, es de retener que ninguna de las dos marcas enfrentadas tiene contenido referencial evocativo o conceptual, al ser las palabras del caso, en lo que al idioma español alcanza, meramente imaginarias o de fantasía, ante cuya práctica idéntica así gráfica como fonética, a lo cual se ha de agregar la absoluta coincidencia de los productos sobre los cuales una y otra marca recaen, hace que todo ello determine la entrada en juego de la prohibición contenida en el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial a la sazón vigente; por todo lo cual, y en consecuencia, al haberlo estimado así la sentencia apelada, se produce la desestimación de la apelación frente a ella formulada.

Segundo

No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la sociedad «Les fils de Louis Mulliez, Société Anonyme» contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de febrero de 1990 (recurso núm. 85/1987 de los de dicho Tribunal ), a que las presentes actuaciones se contraen, debemos:

  1. Confirmar y confirmamos la referida sentencia.

  2. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Con testimonio de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de su procedencia para su ejecución y demás efectos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Alvaro Galán Menéndez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria, certifico.-Rubricado.

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