STS, 10 de Diciembre de 1992

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1992:19459
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.052.-Sentencia de 10 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración municipal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 21 de mayo de 1991.

DOCTRINA: De la simple ejecución de una resolución administrativa sancionadora no se deriva sin

más una lesión antijurídica para el ejecutado. Para que exista el nexo causal el perjuicio o lesión

debe derivarse necesariamente de la actuación administrativa.

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Ángel Daniel y don Jose Manuel contra la sentencia de la entonces Audiencia Territorial de Zaragoza de 17 de mayo de 1989 , relativa a solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, habiendo comparecido los citados Sres. Jose Manuel Ángel Daniel así como el Ayuntamiento de Zaragoza.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 19 de octubre de 1984 la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza acordó imponer a don Ángel Daniel y don Jose Manuel una sanción de la cuantía de 7.200.000 ptas. por la comisión de infracción urbanística consistente en parcelación de terrenos no urbanizables.

Desestimado en 1 de febrero de 1985 el recurso de reposición interpuesto, por don Ángel Daniel y don Jose Manuel se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Zaragoza.

Segundo

Tramitado dicho recurso en debida forma, por la Sala competente se dictó sentencia en 20 de enero de 1986 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto y se confirmaban los actos administrativos recurridos.

A su vez contra dicha sentencia por los Sres. Jose Manuel Ángel Daniel se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos.

Tercero

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, polla Sala competente se dictó sentencia en 19 de octubre de 1987 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban por no conformes a Derecho los acuerdos de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza de 19 de octubre de 1984 y 1 de febrero de 1985, este último desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el primero por el que se impuso a los citados Sres. Jose Manuel Ángel Daniel la sanción de

7.200.000 ptas. por infracción urbanística.

Cuarto

Notificada la sentencia en 26 de noviembre de 1987, los Sres. Jose Manuel Ángel Daniel dirigieron en 10 de diciembre del mismo año escrito al Ayuntamiento de Zaragoza en el que solicitaban la cancelación del aval bancario constituido en garantía de la sanción impuesta, y asimismo solicitaban indemnización por los perjuicios patrimoniales sufridos como consecuencia de la actuación ilegal de la Corporación.

El Ayuntamiento de Zaragoza acordó en 10 de junio de 1988 estimar la pretensión formulada sólo en cuanto a la cancelación del aval bancario y denegar la relativa al reconocimiento por la Corporación de responsabilidad patrimonial.

Contra la denegación de la solicitud de indemnización don Ángel Daniel y don Jose Manuel interpusieron en 22 de julio de 1988 recurso de reposición.

Quinto

Entendiendo desestimado el recurso en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, por don Ángel Daniel y don Jose Manuel se interpuso en 6 de septiembre de 1988 recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Zaragoza.

Con fecha 14 de octubre de 1988 por el Ayuntamiento de Zaragoza se resolvió expresamente en sentido desestimatorio el recurso de reposición interpuesto.

Tramitado en debida forma el recurso contencioso-administrativo, por la Sala competente de la entonces Audiencia Territorial de Zaragoza en 17 de mayo de 1989 se dictó sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

Sexto

Contra dicha sentencia por la representación letrada de don Ángel Daniel y don Jose Manuel se dedujo en 22 de mayo de 1989 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante esta Sala los citados don Ángel Daniel y don Jose Manuel como apelantes así como el Ayuntamiento de Zaragoza que comparece en concepto de apelado.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 9 de diciembre de 1992 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo revisado consiste en la denegación por el Ayuntamiento de la cantidad reclamada como indemnización, cantidad que asciende al importe de los gastos de un aval bancario obtenido para responder de la sanción por infracción urbanística que impuso en su día el Ayuntamiento y fue anulada después por sentencia de este Tribunal Supremo.

Se plantea por tanto una cuestión de responsabilidad de la Administración municipal, denegada por el Tribunal de instancia basándose únicamente en el inciso segundo del art. 40.o2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , a tenor del cual la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa de las resoluciones administrativas no presupone el derecho de indemnización.

Entiende sin embargo la Sala, de conformidad con las alegaciones del apelante, que la interpretación del precepto no debe hacerse de forma indiscriminada, pues que la anulación de un acto no presuponga necesariamente el derecho a la indemnización tampoco implica que automáticamente la excluya. Aplicando esta consideración al caso de autos, si bien hay que partir de que, como ha declarado la sentencia de este Tribunal de 21 de mayo de 1991, de la simple ejecución de una resolución administrativa sancionadora no se deriva sin más una lesión antijurídica para el ejecutado, es preciso examinar las circunstancias del caso de autos y determinar si se dan en él los supuestos necesarios para que exista responsabilidad administrativa según se encuentran establecidos en nuestro Derecho.

Ello obliga a entrar en el estudio de la argumentación del apelante para desvirtuar la sentencia apelada.

Segundo

Ahora bien, para efectuar el estudio hay que comenzar distinguiendo las consecuencias del fallo de nuestra sentencia de 19 de octubre de 1987 de la posterior exigencia de responsabilidad planteada al Ayuntamiento.Respecto a este punto debe entenderse que asiste la razón a los apelantes, pues no se trata en el caso de autos de que la sentencia citada otorgase derecho a indemnización. Desde luego no pudo otorgarlo porque no había sido solicitado por las partes. Por lo demás al no haberse otorgado es de aplicación el citado art. 40.2, inciso final, de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado. Finalmente los recurrentes no plantean su pretensión actual como consecuencia inmediata del fallo de aquella sentencia directamente derivada del mismo.

Tal y como se formula en el presente proceso, la exigencia de responsabilidad es posterior y distinta de la ejecución de la sentencia. De ésta, como consecuencia de haberse anulado la sanción impuesta en su día, se deriva la cancelación del aval pero no el abono de los gastos bancarios que se ocasionaron para poder obtenerlo.

El apelante razona en el sentido de que la anulación de la sanción es la base de que debe partirse para apreciar la existencia de una lesión antijurídica, pero lo cierto es que resulta indispensable plantearse ex novo la cuestión en el caso concreto como se ha dicho antes, examinando si se dan en él los requisitos necesarios para que exista responsabilidad administrativa.

Tercero

Como es sabido estos requisitos consisten en que se haya producido una lesión o daño efectivos e individualizados, existiendo un nexo causal entre ese daño y la conducta de la Administración.

En el caso de autos no es dudosa la existencia de un daño de carácter económico, pues se desprende del expediente que los apelantes debieron satisfacer a una entidad bancaria la cantidad que ahora se reclama como gastos del aval. Pero es cuestión distinta la existencia de un nexo causal entre este daño y la actuación administrativa. Respecto al nexo causal no puede aceptarse desde luego la argumentación del Ayuntamiento en el sentido de que se produjo una negligencia de los apelantes, que no solicitaron la suspensión del acto sancionador ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional. Pues ello no hubiera supuesto la pretendida ruptura del nexo causal, ya que siempre habría existido daño y en cualquier caso los recurrentes no podían haber estado ciertos de obtener la suspensión del acto, la cual no es automática en nuestro Derecho.

Sin embargo, tras el estudio de la pretensión de los actores la Sala entiende que no puede apreciarse la existencia de nexo causal. Para que dicho nexo exista el perjuicio o lesión debe derivarse necesariamente de la actuación administrativa, lo que no sucede en el caso de autos. Pues no era obligado afrontar la sanción mediante la presentación de un aval, pudiendo haberse hecho frente a ella de algún otro modo. Los apelantes plantean su actuación como si fuera obligada, como si se tratase de una necesidad objetiva teniendo en cuenta las circunstancias, pero ello es así sólo relativamente en función de su situación patrimonial.

Por tanto hay que considerar que existe un nexo causal entre la sanción como acto y el pago efectivo de la misma, la consignación u otro medio empleado, pero no entre la sanción y los gastos derivados de una forma de afrontarla como fue el aval, que no era obligatoria y que se eligió libremente por los recurrentes. De aquí se deduce que al no existir el nexo causal no debe apreciarse tampoco la existencia de responsabilidad, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

Cuarto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legajes citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que, aunque por fundamentos Jurídicos distintos, confirmamos la sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos; sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartus.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.

6 sentencias
  • SAN, 24 de Marzo de 1999
    • España
    • 24 Marzo 1999
    ...alterando el nexo causal ( entre otras sentencias del T.S. de 2 de febrero de 1980, 23 de marzo de 1990, 21 de diciembre de 1990, 10 de diciembre de 1992 ...). Es decir que además de ser exigible que exista un funcionamiento de un Servicio Público, debe concurrir el imprescindible nexo caus......
  • SAN, 27 de Marzo de 2003
    • España
    • 27 Marzo 2003
    ...administrativas no presupone derecho a la indemnización y, en su interpretación se han pronunciado las SSTS de 19-XI-91, 11-XI y 10-XII-92, cuando sientan el principio de que la simple anulación de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización, en una interpretación ......
  • SAN, 22 de Mayo de 2003
    • España
    • 22 Mayo 2003
    ...administrativas no presupone derecho a la indemnización y, en su interpretación se han pronunciado las SSTS de 19-XI-91, 11-XI y 10-XII-92, cuando sientan el principio de que la simple anulación de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización, en una interpretación ......
  • SAN, 10 de Julio de 2003
    • España
    • 10 Julio 2003
    ...administrativas no presupone derecho a la indemnización y, en su interpretación se han pronunciado las SSTS de 19-XI-91, 11-XI y 10-XII-92, cuando sientan el principio de que la simple anulación de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización, en una interpretación ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR