STS, 29 de Diciembre de 1992

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1992:19527
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.341.-Sentencia de 29 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Revisión de finca.

NORMAS APLICADAS: Ley 2/1984, de 30 de octubre, y Decreto 256/1985, de 18 de junio , sobre

revisión de bienes y derechos incautados.

DOCTRINA: No se aprecia en este caso la indefensión determinante de la anulabilidad del acto

impugnado, ni tampoco razones de fondo que puedan abonar la misma conclusión enervatoria, pues

ni aún en base a una inexistente notoriedad, respecto a que la sociedad favorecida con la revisión

sea una entidad fiduciaria carente de actividad mercantil o jurídica, simple soporte del Partido

Nacionalista Vasco podría invocarse eficazmente esta circunstancia, sin acreditar que el mejor

derecho de la reclamante es el factor decisivo en orden a la improcedencia de declarar la reversión

en favor de quien aparece como titular inscrito en el momento de la desposesión del inmueble.

En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 4.049/1990, que, en grado de apelación, pende ante esta Sala, interpuesto por doña Andrea y "Bermeoko Aberkideak», representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , versando sobre reversión de inmueble, apareciendo como parte apelada el Gobierno Vasco, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que, literalmente copiada, es como sigue: "Fallo: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo, núm. 114 de 1987, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña María Dolores de Rodrigo Villar, en nombre y representados de doña Andrea , que actúa por sí y en nombre y representación de la organización "Bermeoko Aberkidea", contra el Decreto del Gobierno Vasco, núm. 253/1986, de 25 de noviembre, sobre reversión del edificio sito en la calle Posta San Francisco, núm. 1, de Bermeo, debemos: 1.° Declarar como declaramos la conformidad a Derecho de la resolución recurrida. 2° No hacer especial imposición de las costas causadas en esta instancia.»

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesto por la representación procesal de doña Andrea y "Bermeoko Aberkideak», se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Presentado el correspondiente escrito por la parte actora, evacuando el trámite de alegaciones en el que, después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, "suplicó a la Sala que, habiendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite de instrucción y de alegaciones en el recurso de apelación de que se trata y, en su día, tras la tramitación que corresponda, se sirva dictar sentencia, revocando la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 28 de diciembre de 1989, y declarando la nulidad del Decreto 253/1986, de 25 de noviembre , dictado por el Gobierno Vasco, en el que se acordaba la reversión de un inmueble sito en la calle Posta de San Francisco, núm. 1, de Bermeo, a favor de la compañía "Construcciones y Explotaciones Vascas, S. A.».

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el mismo mediante escrito en el que expuso cuanto estimó conveniente al caso debatido, y "a la Sala suplicó: Que se sirva admitir el presente escrito de alegaciones y, en su día, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se confirme la apelada y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Bermeoko Aberkideak» contra el Decreto del Gobierno Vasco 253/1986, de 25 de noviembre de 1986 , publicado en el "Boletín Oficial del País Vasco", núm. 241, de 5 de diciembre».

Quinto

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 22 de diciembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar el acto, con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

A través de la apelación interpuesta contra la sentencia desestimatoria, de 28 de diciembre de 1989, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por "Bermeoko Aberkideak», se cuestiona nuevamente en esta segunda instancia, por la misma parte, el acuerdo del Gobierno, de 25 de noviembre de 1986, por el que se declaró en favor de la entidad mercantil "Construcciones y Explotaciones Vascas, S. A.», la reversión del edificio sito en la calle Posta de San Francisco, núm. 1, de Bermeo, solicitada por esta sociedad al amparo de lo dispuesto en la Ley 2/1984, de 30 de octubre, y en el Decreto núm. 256/1985, de 18 de junio , dictado en desarrollo de la anterior, normas reguladoras de la reversión de bienes y derechos incautados.

Segundo

En orden a los motivos formales invocados por la apelante para enervar la adecuación a Derecho de la sentencia impugnada y de los actos inicialmente recurridos, las irregularidades aducidas como defectos insubsanables supuestamente causantes de indefensión se refieren, en primer lugar, al hecho consumado del propio expediente, con el que "Bermeoko Aberkideak» tuvo que enfrentarse. Si con ello se quiere significar que el procedimiento de reversión iniciado a solicitud de "Construcciones y Explotaciones Vascas, S. A.», titular registral del inmueble, constituye en sí mismo un acaecimiento impeditivo de las posibilidades defensivas de quienes aspirasen a reivindicar los mismos bienes sin haberlo intentado con anterioridad, nada podría justificar lo insólito de este argumento, puesto que el mismo expediente es cauce adecuado para solventar derechos de otros posibles interesados a través del régimen de publicidad previsto en la normativa reguladora de la reversión de bienes y derechos incautados.

Tercero

En esta línea es de destacar que la Comisión instructora, que acordó la incoación del expediente, publicó el anuncio preceptivo en los dos diarios de Vizcaya, concediendo un plazo de quince días a los eventuales titulares de algún derecho sobre el inmueble para alegaciones. Doña Andrea , en representación de "Bermeoko Aberkideak», compareció y presentó alegaciones, practicándose pruebas a su instancia.

La misma Comisión Instructora de Revisión de Bienes y Derechos Incautados elaboró la propuesta de reversión, concediendo un plazo de quince días para que los interesados presentaran alegaciones junto con los documentos y justificaciones que estimaran pertinentes, trámite cumplimentado por la recurrente mediante escrito de 24 de noviembre de 1986, aduciendo indefensión por no habérsele dado traslado del expediente y solicitando la nulidad de lo actuado.

Cuarto

De lo expuesto se desprende que, aunque no se hubiera dado traslado a la parte interviniente en concepto de interesada, de los documentos presentados por la sociedad peticionaria, esta omisión no priva a aquélla de su capacidad de defensa, al haber quedado relacionados, explicando su contenido en la propia solicitud, circunstancia que hubiera permitido el examen de los originales en la dependencia donde se instruía el expediente, responsable de su custodia.

No se aprecia, pues, la indefensión determinante de la anulabilidad del acto impugnado, ni tampoco razones de fondo que puedan abonar la misma conclusión enervatoria, pues ni aún en base a una inexistente notoriedad, respecto a que la sociedad favorecida con la reversión, sea una entidad fiduciaria, carente de actividad mercantil o jurídica, simple soporte del Partido Nacionalista Vasco, podría invocarse eficazmente esta circunstancia sin acreditar que el mejor derecho de la reclamante, es el factor decisivo en orden a la improcedencia de declarar la reversión en favor de quien aparece como titular inscrito en el momento de la desposesión del inmueble, con arreglo a los arts. 1.° de la Ley 2/1984 y 2.1 del Decreto 256/1985 .

Quinto

Por lo expuesto, la sentencia apelada que desestimó el recurso, resulta plenamente ajustada a Derecho, sin que concurran motivos bastantes para un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta Segunda Instancia, según lo dispuesto en los arts. 131 y concordantes de la Ley jurisdiccional.

En nombre de S. M. el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimamos la apelación interpuesta por la representación procesal de doña Andrea y "Bermeoko Aberkideak», contra la sentencia de 28 de diciembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso a que el presente rollo se contrae y en el que fue parte apelada el Gobierno Vasco en su acreditada representación.

Confirmamos la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujarte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

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