STS, 29 de Diciembre de 1992

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1992:19493
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.338.-Sentencia de 29 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de construcción. Autorización previa en suelo no urbanizable.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo; Texto Refundido de 1976.

DOCTRINA: La frase: "Pero advertir al Ayuntamiento que el mismo incumple el art. 25 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ", en la resolución de una Comisión Provincial de Urbanismo, en

la que se otorgaba autorización para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en suelo no

urbanizable, no constituye un incumplimiento de un determinado precepto legal, y la inclusión de

aquélla en el acto de que se trata es resultado de la colaboración interadministrativa, sin contenido

resolutorio.

En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Juan Manuel , representado por el Procurador don Fernando Aragón Martín, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad, y estando promovido contra la sentencia dictada en 27 de septiembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en recurso sobre licencia de construcción.

Es Ponente el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Juan Manuel , debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados se adecúan a Derecho y, en su consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales."

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para este Tribunal, verificándose dentro de término, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se refieren las presentes actuaciones a la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en suelo no urbanizable. Solicitada la oportuna autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo, ésta la otorgó si bien en la parte dispositiva del correspondiente acuerdo, tras señalar que "el presente proyecto no constituye peligro de formación de núcleo de población";, se añadió lo siguiente: "Pero advertir al Ayuntamiento que el mismo incumple el art. 25 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ." Es este extremo que se acaba de indicar el impugnado en las presentes actuaciones. La sentencia objeto de la presente apelación ha desestimado el recurso contencioso- administrativo de que se trata. Pone en relieve la Sala de instancia que la advertencia incluida en la parte dispositiva en cuestión no tiene contenido resolutorio, pues éste se concreta a la declaración de que el proyecto litigioso no constituye peligro de formación de núcleo de población.

Segundo

Como motivo que apoya la pretensión de apelación, se dice que la advertencia a la que nos venimos refiriendo sí tiene contenido resolutorio, pues al resolverse el recurso de alzada y aludir en la parte dispositiva de éste al acuerdo recurrido se dice que éste denegaba la vivienda en cuestión (literalmente se expresa lo siguiente: "... contra acuerdo de la CPU, denegando vivienda unifamiliar en Punta Martinet..."). En relación con esta alegación, hay que decir que la indicada expresión "denegando vivienda" constituye un mero error material, pues, como resulta de lo ya expresado, el acto administrativo originario claramente se pronunció en el sentido de conceder la autorización solicitada. Expresamente se indica en el antecedente de dicho acto originario que "la ponencia técnica propone su autorización en base a que no existe posibilidad de formación de núcleo de población". No puede, pues, decirse que la advertencia cuestionada condicionará en sentido negativo la autorización solicitada. Importa también señalar que la resolución de la alzada antes aludida tuvo en cuenta un informe jurídico en el que se concluye, diciendo que "el recurso de alzada examinado no se dirige contra el alcance resolutorio del acuerdo impugnado, añadiendo que la "advertencia" se realiza en relación al proyecto presentado". Y se añade en dicho informe "sin desconocer que, tal vez, cabe una ubicación de la construcción fuera de los 100 metros de servidumbre de protección, y va dirigida (la advertencia) al Ayuntamiento que tiene legalmente atribuida la competencia de otorgamiento de licencia de obras".

Tercero

Resulta de lo que se ha expuesto en los fundamentos precedentes que en el supuesto que nos ocupa nos hallamos ante una impugnación en relación con un extremo del acto originario que nada resta o añade al contenido lugar de la actuación de la Comisión Provincial de Urbanismo y que, como ha puesto de relieve el informe jurídico aludido en el fundamento anterior, no vincula al Ayuntamiento al que va dirigido ni prejuzga, por ello, el resultado final de la intervención municipal. No constituye, por tanto, la repetida advertencia u observación tantas veces aludida un incumplimiento de un determinado precepto legal, y la inclusión de aquélla en el acto de que se trata es resultado de la colaboración interadministrativa.

Cuarto

Por lo expuesto, procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Juan Manuel contra la sentencia, de fecha 27 de septiembre de 1990, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta Segunda Instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Rubricado.

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