STS, 15 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1992:19410
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.157.-Sentencia de 15 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Policía. Implantación del servicio de Vigilantes Jurados.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1338/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de abril de 1990 y 8 de abril de 1992.

DOCTRINA: Es doctrina jurisprudencial que de los arts. 2.°, 11 y 13 del Real Decreto 1338/1984

interpretados en el contexto de la norma se infiere que, en principio, la Administración si lo estima

necesario y una vez justificada tal necesidad o los criterios que conducen a la misma, puede exigir

la implantación o mantenimiento de los servicios de Vigilantes Jurados; pero tal discrecionalidad

desaparece en el caso de que los tales Vigilantes Jurados, cuando la empresa acredite la

instalación y funcionamiento de las medidas de seguridad reguladas en aquél, lo que obliga a la

Administración a conocer la dispensa de tal servicio.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituída por los señores anotados al final, en el recurso de apelación que con el núm. 9.363/1990 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del "Banco Español de Crédito, S. A." contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el día 7 de septiembre de 1990, en pleito 507/1989 sobre denegación de la dispensa solicitada de la implantación del servicio de Vigilantes Jurados. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en nombre de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos:

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el "Banco Español de Crédito, S.

A." contra la resolución de 29 de agosto de 1989 del Ministerio del Interior por la que se rechazaba el recurso de alzada deducido contra la resolución de 17 de abril de 1989 por la que se denegaba la dispensa de la implantación del servicio de Vigilantes Jurados para la oficina del "Banco Español de Crédito, S. A." en Málaga, sita en la avenida de Barcelona, 42, mantenemos dichas resoluciones, por estar ajustadas a Derecho, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del "Banco Español de Crédito,

S. A." interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual se admite en ambos efectos por providencia de 27 de septiembre de 1990 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por la representación procesal del "Banco Español de Crédito, S. A.», éste tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala: Se dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación, revocando la sentencia apelada que desestimó el recurso interpuesto contra resoluciones del Gobierno Civil de Málaga de 17 de abril de 1989, sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados del Ministerio del Interior, Subsecretaría, de 29 de agosto de 1989 que la confirmó.

Cuarto

El Abogado del Estado tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala: Dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 de diciembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación del "Banco Español de Crédito, S. A.» se recurre en apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 7 de noviembre de 1990 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo en su nombre interpuesto impugnando la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 29 de agosto de 1989, que confirmó la resolución del Gobernador Civil de Málaga de 17 de abril de 1989, que denegó la dispensa de la implantación del servicio de Vigilantes Jurados solicitado por la entidad mercantil "Banco Español de Crédito, S. A.» para su sucursal, sita en Málaga, avenida de Barcelona, núm. 42, con fundamento en el art. 2.° del Real Decreto 1338/1984 "faculta a los Gobernadores Civiles para exigir la implantación del servicio de Vigilantes Jurados en las entidades establecimientos privados, industriales, comerciales o de servicio en los que concurran las circunstancias enumeradas en dicho artículo y que la ponderación de tales circunstancias en la actividad bancaria, en la que la práctica acredita la existencia de gran número de atracos, hacen aconsejable la implantación de la vigilancia jurada como medida añadida por la normativa vigente al mínimo exigible en materia de medios personales al servicio del fin de seguridad ciudadana."

Segundo

La sentencia apelada desestima el recurso en que la misma se produce, en la que, como dicho queda, se impugnaban las resoluciones del Ministerio del Interior y del Gobernador Civil de Málaga, que denegaron la dispensa de la implantación del Servicio de Vigilantes Jurados para la sucursal del Banco Español de Crédito, sita en la avenida de Barcelona núm. 42 en Málaga, previa la comprobación de la instalación y funcionamiento de las medidas de seguridad reguladas por el Real Decreto 1338/1984 , en razón a no haber facilitado el "Banco Español de Crédito, S. A." los datos relativos al "número de clientes, valor de los objetos, cantidades que maneja el banco, etc., que hubieran permitido una valoración distinta de la efectuada por la autoridad gubernativa» y por la discrecionalidad de las autoridades gubernativas cuando se trata de establecimientos bancarios, cajas de ahorros y demás entidades de crédito cuando a juicio de la autoridad necesite la implantación de Vigilantes Jurados de acuerdo con las normas del capítulo I del Real Decreto 1338/1984.

Tercero

Este Tribunal, interpretando lo dispuesto en los arts. 2.°, 11 y 13 del Real Decreto 1338/1984 , en el contexto del Real Decreto que los contiene y finalidad que con el mismo se persigue, ha declarado en sus sentencias de 4 de abril de 1990 y 8 de abril de 1992 que da la aplicación conjunta de dichos preceptos, se infiere, que en principio, la Administración si lo estima necesario y una vez justificada tal necesidad o los criterios que conducen a la misma, puede exigir la implantación o mantenimiento de los servicios de Vigilantes Jurados, pero tal discrecionalidad desaparece en el caso de que los tales Vigilantes Jurados cuando la empresa acredita la instalación y funcionamiento de las medidas de seguridad reguladas en el Real Decreto 1338/1984 sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados "el imperativo categórico que se desprende del término verbal dispensarán se dice a la primera de las precitadas sentencias, obliga a la Administración a tal dispensa una vez comprobada la eficacia de dichas medidas. Y es la apreciación de la eficacia de tales medidas, donde radica en este supuesto, únicamente la facultad discrecional de la Administración, controlable, claro está, jurisdiccionalmente, facultad que ha de recaer sobre la naturaleza, instalación y funcionamiento de esas medidas y no sobre circunstanciasexternas y extrañas al funcionamiento e instalación de las mismas», sentencia en la que se continúa declarando que "el juicio, discrecional, sobre la necesidad de tal implantación ante la llamada y referencia a las normas del capítulo I presupone que tal discrecionalidad decae, cuando concurren los supuestos contemplados en el art. 11 del capítulo I, y que por tanto, conforme a lo expresado en el fundamento anterior, la autoridad ha de dispensar tal servicio cuando aparezcan acreditadas todas las medidas de seguridad exigidas", no siendo por tanto de recibo que la instalación y funcionamiento de los mecanismos de seguridad regulados por el Real Decreto 1338/1984 no sean suficientes para dispensar la implantación del servicio de Vigilantes Jurados, cuando no se comprobó la ineficiencia de aquéllos.

Cuarto

Las anteriores consideraciones conducen a la estimación del presente recurso, sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación núm. 9.363 del año 1990 interpuesto en nombre y representación del "Banco Español de Crédito, S. A." contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 7 de septiembre de 1990 , recaída en el recurso núm. 507 del año 1989, siendo parte apelada la Administración representada por el Sr. Abogado del Estado, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto desestimó el recurso interpuesto por la entidad mercantil "Banco Español de Crédito, S. A." contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 29 de agosto de 1989, desestimatoria del recurso de alzada deducido por la precitada entidad mercantil frente a la resolución del Gobernador Civil de Málaga de 17 de abril de 1989, que le denegó la dispensa de implantación del servicio de Vigilantes Jurados para su sucursal en Málaga, avenida de Barcelona núm. 42, resoluciones que anulamos por ser contrarias a Derecho, todo ello sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Manuel Sanz Bayón.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José María Sánchez Andrade y Sal, Ponente de la misma en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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