STS, 8 de Febrero de 1992

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1992:19448
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 397.-Sentencia de 8 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Permiso de trabajo a súbdito chileno.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica 7/1985 y su Reglamento .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de mayo de 1990, 1 de junio de 1990, 23 de febrero

de 1991 y 19 de noviembre de 1990.

DOCTRINA: Dada la titularidad del derecho del ciudadano chileno a trabajar en España en las

mismas condiciones que los ciudadanos españoles, el condicionamiento de su ejercicio por la

legislación española debe suponer la necesidad de proveerse de permiso de trabajo, pero su

otorgamiento por la autoridad laboral resulta imperativo por razón del Convenio de Doble

Nacionalidad con Chile, de 24 de mayo de 1958, ratificado por Instrumento de 28 de octubre de

1958.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado contra la Sentencia de 6 de octubre de 1989 dictó la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , habiendo comparecido como apelado don Ildefonso , representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Puig de la Bellacasa Aguirre, con asistencia del Letrado don Luis Carlos Valladares de la Cuesta. Sobre denegación de permiso de trabajo a súbdito chileno.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Ildefonso (súbdito chileno) solicitó le fuera concedido permiso de trabajo, que le fue denegado por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Barcelona de fecha 8 de febrero de 1988. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por Resolución de 19 de abril de 1988.

Segundo

Contra dicha Resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la representación procesal del hoy apelado, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 6 de octubre de 1989 , cuya parte dispositiva dice así: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) ha decidido: Estimar el presente recurso, debiendoanular las resoluciones impugnadas al no ser conformes a Derecho, y declarando el derecho del recurrente don Ildefonso a obtener el permiso de trabajo solicitado, declaración que se efectúa sin expresa imposición de costas».

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 19 de noviembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Cuarto

Por providencia de 19 de noviembre de 1991, se acordó con suspensión del plazo para dictar sentencia y sin prejuzgar, conceder a las partes el plazo común de diez días, sobre el contenido de la citada providencia, presentando escrito la parte apelada que quedó unido a los autos.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos jurídicos

Primero

Recurre en apelación el Abogado del Estado la Sentencia de fecha 6 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña , que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un súbdito chileno, anuló por no ser conformes a Derecho, la Resolución de 8 de febrero de 1988, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de Barcelona, desestimatoria de la solicitud de concesión de permiso de trabajo a aquel súbdito chileno, así como la Resolución de la misma Dirección Provincial de fecha 19 de abril de 1988, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a aquélla, resoluciones éstas que fundarán el pronunciamiento desestimatorio sobre el art. 37.4.º del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo , «al no quedar justificada la necesidad o conveniencia para el empleo y la economía nacional, el cubrir con un extranjero el puesto de trabajo solicitado, por cuanto existe mano de obra española capacitada».

Segundo

No obstante, la crítica que el Abogado del Estado hace de la sentencia de instancia no es posible la estimación de su recurso, y consiguiente revocación de la sentencia apelada, dado lo que dispone el art. 7.º del Convenio de Doble Nacionalidad con Chile, de 24 de mayo de 1958 , ratificado por Instrumento de 28 de octubre de 1958, sobre cuyo contenido esta Sala ha concedido plazo a las partes para que se pronunciara sobre el mismo, ante la posibilidad de poder fundamentarse en él la desestimación del recurso.

Esta Sala Tercera, en recientes sentencias, referidas al mencionado Convenio con Chile, - Sentencias entre otras, de 21 de mayo, de 1 de junio de 1990 y de 23 de febrero de 1991-, y otras referidas a Convenios de Doble Nacionalidad con Perú de 16 de marzo de 1959, ratificado por Instrumento de 15 de diciembre de 1959 , -sentencia de 19 de noviembre de 1990-, convenios uno y otro que contienen un art. 7.º de idéntico contenido, ha venido manteniendo, en base a dicho art. 7.º, que los súbditos chilenos y peruanos tienen la necesidad de proveerse de permiso de trabajo para trabajar en España ( art. 15 de la Ley Orgánica 7/1985 y art. 33 de su Reglamento ), pero que su otorgamiento por la autoridad laboral resulta imperativo por razón de dichos Convenios.

Dice la sentencia que últimamente hemos citado -referida al Convenio con Perú-, y es oportuno repetirlo aquí, sin más variación que sustituir las alusiones que en ella se hace a «Perú» y «Convenio con el Perú», por las de «Chile» y «Convenio con Chile» lo siguiente: « La Ley Orgánica 7/1985 en su art. 3.º establece que lo dispuesto en esta ley se entenderá en todo caso sin perjuicio de lo establecido en las Leyes especiales y en los Tratados Internacionales en los que sea parte España, lo que implica salvar la eficacia de estos tratados.

En el Convenio que nos ocupa, en su art. 7.° se consagra inequívocamente el derecho de los peruanos en España (y de los españoles en Perú) a ejercer todo género de industrias y ejercer oficios y profesiones gozando de protección laboral y Seguridad Social.

No se trata de una simple remisión desde el Convenio a la legislación española, como ocurre con otros Convenios y en cuya técnica normativa al cambiar la legislación española puede cambiar los derechos de los extranjeros concernidos por el Convenio, sino que en el Convenio Internacional con Perú se incluye un contenido propio y específico y no sólo una abstracta remisión a la legislación de los estados firmantes, lis en ese contenido propio, respetado por el art. 3.° de la Ley Orgánica 7/1985 , en donde radica el título del derecho que la actora reclama y el que exigía el otorgamiento del permiso solicitado, cuya negación por tanto resulta contraria a Derecho y nula, conforme a lo dispuesto en el art. 48.2.º de la Ley de Procedimiento Administrativo , debiéndose declarar así, según lo dispuesto en el art. 84 a) de nuestra Ley Jurisdiccional».

La identidad de hipótesis respecto a la actual -en la única salvedad de tratarse aquí de un súbditochileno y del Convenio con Chile, de idéntico contenido, en su art. 7.º, al correlativo del Convenio con Perú, aplicado en la citada sentencia-, obliga, por coherencia de doctrina, a aplicar aquí la misma solución y con idéntico fundamento, y de ahí la conveniencia de la transcripción literal procedente.

El art. 7.º del Convenio, tras la enunciación de los derechos que consagra, termina diciendo «el ejercicio de estos derechos queda sometido a la legislación del país en que tales derechos se ejerciten». Tal expresión no debe llevarnos a confusión. Debemos distinguir entre titularidad del derecho a trabajar en España y el ejercicio de dicho derecho. Es sólo este último, y no el derecho mismo en su atribución a ciudadano chileno, el que viene sometido a la legislación española, sumisión a ella que, por lo demás, también afecta, y del mismo modo a los ciudadanos españoles. Esa remisión está referida, en el supuesto de trabajadores por cuenta ajena, a las normas laborales del país en que se lleva a cabo el trabajo sobre jornada, horario, descanso, concertación salario, etc.

En consecuencia, dada la titularidad del derecho del ciudadano chileno a trabajar en España en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles, el condicionamiento de su ejercicio por la legislación española debe suponer la necesidad de proveerse de permiso de trabajo - art. 15 de la Ley Orgánica 7/1985 y art. 33 de su Reglamento -, pero su otorgamiento por la autoridad laboral resulta imperativo por razón del Convenio de Doble Nacionalidad con Chile de 24 de mayo de 1958, ratificado por Instrumento de 28 de octubre de 1958.Tercero : Procede por tanto, desestimar el recurso de apelación que formula el Abogado del Estado y confirmar la sentencia apelada, en la que se anularon las Resoluciones Administrativas denegatorias del permiso de trabajo, aunque por razones distintas a las que el Tribunal a quo tuvo en cuenta para dicha anulación.

Cuarto

No se aprecian circunstancias, de las previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, que aconsejen una especial condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso núm. 914/1988 , y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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