STS, 3 de Diciembre de 1992

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1992:19384
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.965.-Sentencia de 3 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

NORMAS APLICADAS: Ley de 8 de septiembre de 1978 y Ley de 6 de junio de 1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 22 de abril de 1992.

DOCTRINA: Aun sin desconocer la peculiar problemática que encierra el gravamen de aquellas

rentas de trabajo que, por cualquiera circunstancia sólo pueden obtenerse en un corto tiempo de

vida activa, dicha situación no puede identificarse con el concepto de "rentas irregulares» que

contiene la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 8 de septiembre

de 1978, y que matiza, aún más, la Ley 18/1991, de 6 de junio , de este impuesto, en cuyo art.

59.1, b) se repite el concepto del art. 27.1 de la anterior.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación número 3.258-M/90, interpuesto por don Jose Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo dirección Letrada, contra la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 4 de abril de 1989 , sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Antecedentes de hecho

Primero

Por don Jose Antonio se presentó declaración-autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1981, de la que resultaba una cantidad a devolver de 519.638 ptas. No obstante, la Administración giró liquidación provisional según la cual el sujeto pasivo debía ingresar la cantidad de 534.168 ptas. Promovida reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, fue desestimada en resolución de 31 de octubre de 1983.

Segundo

El actor, don Jose Antonio , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 4 de abril de 1989 , cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo; sin costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partesse instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 2 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aun cuando el presente caso ofrece claras analogías con otros precedentemente resueltos por esta Sala, es evidente que en el ahora enjuiciado se cumplen ciertos presupuestos (no concurrentes en los anteriores) que conducen a solución distinta.

Así, don Jose Antonio presentó, en 1982, declaración-autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al Ejercicio de 1981, de la que resultaba una cantidad a devolver de 591.639 ptas. En 29 de diciembre de 1982 la correspondiente oficina liquidadora de la Delegación de Hacienda de Madrid practicó "liquidación provisional» por el mencionado período a dicho contribuyente, de la que resultaba no sólo ser improcedente la devolución solicitada sino, también, el ingreso de 787.858 ptas. en concepto de cuota, más tarde rectificada en 534.168 ptas. Esta liquidación provisional fue notificada o, cuando menos, tuvo pleno conocimiento de ella el interesado, que interpuso contra la misma, en 13 de mayo de 1983, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid.

Ciertamente, como ha dicho esta Sala en sentencia de 22 de abril pasado, respecto de las llamadas "devoluciones de oficio» tanto la anterior como la primitiva redacción del art. 159 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exigen que por la Administración (sea el jefe de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda o el administrador de Hacienda) se practique liquidación provisional, dentro del plazo de los seis meses siguientes al término del de presentación de las declaraciones o, en su defecto, se efectúe la devolución dentro de los treinta días siguientes a aquél, liquidación provisional que deja a salvo "el derecho del sujeto pasivo a la interposición de los recursos pertinentes». De esta forma y desde el momento que consta en el expediente la existencia de tal liquidación provisional, así como que fue conocida por el sujeto pasivo, cuando menos, en la medida necesaria para impugnarla en la vía económico- administrativa, es evidente que, a diferencia de otros supuestos conocidos por la Sala, se ha cumplido en el presente la norma reglamentaria, y no se trata de ninguna "liquidación paralela», sino de la práctica de la liquidación provisional que, en su caso, está establecida para los casos de devoluciones de oficio.

No puede, por tanto, admitirse la existencia de defecto formal alguno en el proceder de la Administración.

Segundo

Entrando, en consecuencia, a conocer del fondo del asunto, la cuestión que se plantea no es otra sino el tratamiento que corresponde aplicar, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las retribuciones percibidas por los pilotos civiles, es decir, aquellas personas que profesionalmente prestan sus servicios a compañías de navegación aérea en el transporte de las aeronaves; supuesto que, salvas las notorias diferencias, ofrece algunos puntos de similitud con el anteriormente abordado por la Sala, en sentencia de 21 de mayo pasado, respecto del tratamiento de las rentas de trabajo de los futbolistas profesionales. De otra parte, tampoco puede olvidarse que el ejercicio económico objeto de la imposición es el año 1981 y, por tanto, bajo la vigencia exclusiva de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , toda vez que su disposición final segunda derogó, a partir de 1 de enero de 1979 "todas las normas legales y reglamentarias» que regulaban el anterior Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, complementada por el Reglamento de 2 de noviembre de 1979 .

En su primitiva redacción aplicable al caso (puesto que, posteriormente, ha sido objeto de diversas modificaciones), el art. 27 de la Ley 44/1978 estableció un régimen especial para los "supuestos en que los rendimientos se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, el ciclo de producción sea superior a un año».

Pese a los esfuerzos arguméntales de la parte actora y sin desconocer que para el ejercicio de ciertas actividades remuneradas el tiempo de "vida activa» es más corto que para otras, no puede sumirse en la norma transcrita el supuesto de los emolumentos percibidos con carácter ordinario por los pilotos civiles. La expresión "notoriamente irregular en el tiempo» no está referida al total en que se ejerza la actividad remunerada, sino al período impositivo en que los rendimientos se generen. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas gira en torno a las que se perciban (art. 26.1) en el período impositivo (normalmente, coincidente con el año natural), y son "irregulares» aquellas rentas que se devenguen de forma discorde con tal período impositivo o acorde con períodos uniformes superiores al año. Ninguna relación guarda esteconcepto de la Ley 44/1978 con el hecho (cierto, pero no comprendido en la misma) de que existan actividades remuneradas que sólo pueden ejercitarse durante un número de años menor que otras.

Es verdad que la progresividad de la tarifa de este impuesto comporta un gravamen especialmente oneroso en aquellos casos donde se perciben elevadas retribuciones durante un corto número de años, en comparación con aquellos otros donde la retribución es menor a lo largo de un dilatado período de vida activa. En el primer caso, surge un reducido número de años donde se pagan altas cuotas; en el otro, un extenso número de años donde se pagan cuotas más bajas. El problema no está, fundamentalmente, en dicha disparidad sino en que los primeros deben, en buenos principios, acudir al ahorro como medio de subvenir a los años de pasividad; y el producto del ahorro resulta, de nuevo, gravado como "rendimiento del capital». Sin duda consciente de este efecto, el Sistema Tributario ha arbitrado como medio de atenuarlo (desde luego, años después y, por tanto, no aplicable al caso que se enjuicia), el sistema de los "Planes y Fondos de Pensiones» de la Ley 8/1987, de 8 de junio . Con arreglo a él, ciertas cantidades son deducibles de la base liquidable en el ejercicio en que se obtuvo el rendimiento, si se destinan a tales Planes (con lo que resultan liberadas del IRPF) y sólo quedan gravadas como rendimientos del capital cuando, años después, se perciba la contraprestación a la inversión en el Plan de Pensiones.

Significa cuanto antecede que aun sin desconocer -como no lo ha desconocido el actual legislador tributario, y ha sido de su atención desde la vieja contribución de utilidades- la peculiar problemática que encierra el gravamen de aquellas rentas del trabajo que, por cualesquiera circunstancias, sólo pueden obtenerse en un corto tiempo de vida activa, dicha situación no puede identificarse con el concepto de "rentas irregulares» que contiene la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 8 de septiembre de 1978, y que matiza, aún más, la Ley 18/1991, de 6 de junio , de este Impuesto (vigente a partir de 1 de enero del año en curso) en cuyo art. 59.1, b) se repite el concepto del art. 27.1 de la anterior.

De ahí que no pueda acogerse la tesis del actor y haya de ser desestimada su pretensión de fondo.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 4 de abril de 1989, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, que se confirma; sin hacer declaración en Cuanto al pago de las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llorente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. señor don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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