STS, 15 de Diciembre de 1992

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1992:19378
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.151.-Sentencia de 15 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Denegación de ampliación de licencia de apertura de local.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1976 .

DOCTRINA: El posible otorgamiento en virtud del efecto positivo del silencio, previsto en el art. 9.° 1.7 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , está limitado a los supuestos en

que lo pretendido por el solicitante no se oponga a la normativa urbanística, por cuanto de

conformidad con lo dispuesto en el art. 178.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , en

ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las

prescripciones de la misma Ley o de los Planes o normas urbanísticas, de tal forma que si se

comprueba dicha contradicción no entra en juego dicha ficción legal.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Remedios , representada y dirigida por el Letrado don Doroteo López Royo; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 30 de noviembre de 1989 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre denegación de ampliación de licencia de apertura de local.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 690/1988, promovido por doña Remedios y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre denegación de ampliación de la licencia de apertura de local sito en la calle Olivo, núm. 11 de Aravaca (Madrid).

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1989, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Remedios contra resolución de 28 de junio de 1988 por la Junta Municipal del distrito de Moncloa por Delegación del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Madrid, desestimando recurso de reposición contra la de 5 de abril de 1988 denegatorio de ampliación de licencia de apertura de local, calle Olivo, 11, 1.° por ser actos ajustados a Derecho y sin hacer expresa condena en costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia doña Remedios interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 2 de diciembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugnan en las presentes actuaciones unas resoluciones del Ayuntamiento de Madrid por las que se denegó a la recurrente licencia para la ampliación de la actividad de peluquería que venía ejerciendo en la calle Olivo, núm. 11, planta 1.º de Aravaca. La sentencia de instancia, desestimando el recurso contencioso-administrativo de que se trata, ha declarado conforme a Derecho las referidas resoluciones. Para llegar al referido pronunciamiento el Tribunal a quo rechaza la tesis de la recurrente de que la licencia había sido adquirida por silencio positivo, por entender que, según lo dispuesto en el art. 178.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , no resulta posible adquirir en virtud de dicha técnica administrativa facultades en contra de las prescripciones de dicha Ley así como de los Planes y, en su caso, de las Normas Complementarias de Planeamiento. Se recurre ahora en apelación sin otro fundamento que la mera reproducción de lo alegado en primera instancia, y sin realizar crítica alguna a la fundamentación de la resolución objeto de impugnación.

Segundo

El recurso de apelación tiene por objeto depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante art. 100.5 de la Ley Jurisdiccional ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias así 7 y 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 24 de septiembre de 1991, etc. que aunque con la apelación se transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallo de la sentencia apelada al margen de los motivos que esgrime el apelante como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que la sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de Apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, sin que sea suficiente que se reproduzcan o se den por reproducidos los fundamentos que se utilizaron en la primera instancia para combatir el acto administrativo impugnado, ya que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en el que se produjo, al ser precisamente ésta y no aquél lo que en concreto se somete a revisión en segunda instancia.

Tercero

No obstante lo anterior, suficiente para desestimar la apelación, ante la reproducción de lo manifestado en la instancia, debe recordarse que el posible otorgamiento en virtud del efecto positivo del silencio, previsto en él art. 1.7 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales está limitado a los supuestos en que lo pretendido por el solicitante no se oponga a la normativa urbanística, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el art. 178.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de la misma Ley o de los Planes o normas urbanísticas, de tal forma que si se comprueba dicha contradicción no entra en juego dicha ficción legal. En el supuesto litigioso, se trata de una actividad, peluquería de señoras, que si bien estaba permitida en la fecha -5 de diciembre de 1983- en que se concedió la licencia de apertura, conforme a la Ordenanza Municipal de uso de suelo de 1972 a la sazón vigente, no lo está, en cambio, en el momento -6 de febrero de 1988- en que se solicita su ampliación -de dos a cuatro secadores como elementos de trabajo a instalar y de 20 metros cuadrados a 65,30 metros cuadrados de superficie- ya que al estar situada la finca litigiosa en la zona 6 del Plano de Calificación y Regulación del Suelo del Plan General de Madrid de 1985, únicamente se permite, según el art. 11.6.14, el uso de servicios terciarios -en la que está encuadrada la actividad de referencia- en planta baja o inferior a la baja, pero no en la planta 1.a, en la que tan sólo se autoriza el uso residencial. No se trata, pues, de una simple ampliación de elementos que se consideran imprescindibles para el ejercicio de la actividad que se venía desarrollando, cuestión a la que quiere reducirla el recurrente, sino de la petición de una autorización que le permita cambiar un uso permitido en planta 1.a a otro no autorizado, transformando en definitiva una superficie de vivienda -45 metros cuadrados para agregarla a otra -20 metros- dedicada a una actividad que en el momento de la solicitud tan sólo es posible en planta baja o inferior a la baja. Si, en suma, las Ordenanzas aplicables sóloautorizan a destinar el local litigioso a vivienda, no resulta posible la aplicación del silencio positivo -art. 178.3-, ya que en otro caso se permitiría la ampliación de un uso no permitido en la actualidad.

Cuarto

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional , exista base para una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de doña Remedios , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 1989 , dictada en los autos -núm. 690 de 1988- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María FernándezRubricado.

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