STS, 29 de Diciembre de 1992

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1992:19377
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.339.-Sentencia de 29 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Acción pública. Caducidad.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo; Texto Refundido de 1976.

DOCTRINA: No es dable afirmar que ha caducado el plazo para el ejercicio de la acción pública del

art. 235 del Texto Refundido de 1976 , porque ello significa desconocer u obviar el interés «legítimo»,

expresión ésta, constitucional y más amplia que el interés director del art. 28 de la Ley

jurisdiccional, que ostenta unos propietarios que instan la nulidad de una licencia municipal que,

entre otras vulneraciones legales, contiene la de permitir construcción en zona verde, que, por su

especial gravedad, dispone de un régimen especial de protección ( art. 188 del Texto Refundido ).

En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Enrique , don Adolfo , don Carlos Francisco y don Pedro , representados por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, bajo la dirección de Letrado, siendo partes apeladas doña Virginia , doña Catalina y don Iván , representados por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, bajo la dirección de Letrado, y el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, no personado en esta instancia, y estando promovido contra la sentencia dictada en 2 de julio de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en recurso sobre licencia urbanística.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso núm. 621/86, promovido por don Enrique , don Adolfo , don Carlos Francisco y don Pedro , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Roquetas de Mar y coadyuvantes doña Virginia , doña Catalina y don Iván , sobre licencia urbanística.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1990, con la siguiente dispositiva: «Fallo: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Nieves Echeverría Giménez en la representación acreditada de don Enrique , don Adolfo , don Carlos Francisco y don Pedro , contra la resolución de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería), de fecha 10 de mayo de 1985, y desestimación presunta de la reposición deducida contra el anterior, por haber caducado el ejercicio de la acción pública ejercitada, manteniéndose por conforme aDerecho tales acuerdos en cuanto no instaron la declaración de nulidad ni de anulabilidad de la acción ejercitada; sin expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia don Enrique , y otros, interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando, por turno, correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de diciembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia, dictada por la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los actores -ahora apelantes- por considerar que había caducado el plazo para el ejercicio de la acción entablada. Para llegar a dicha conclusión, la Sala de instancia parte de que aquéllos ejercitan la acción pública del art. 235 de la Ley del Suelo , sin analizar, por tanto, el verdadero interés que asistía a los recurrentes. En efecto, estos propietarios de unos apartamentos en la urbanización Aguadulce instan la nulidad de una licencia municipal que, a su juicio, permite la construcción de tres viviendas en un terreno destinado por el Plan Parcial de dicha urbanización a instalaciones deportivas y zonas verdes, pretendiendo, además, la demolición de dichas viviendas, por estar situadas en zona libre de edificación que es común a todos los propietarios del complejo residencial litigioso. Así las cosas, no resulta posible desconocer el «interés legítimo» de aquéllos, expresión constitucional más amplia que la de «interés directo» utilizada en el art. 28.1, c), de la Ley jurisdiccional, ni, en todo caso, la invocación de la infracción denunciada -licenciada en zona verde- que, por su especial gravedad, dispone de un especial régimen de protección. ( art. 188 del Texto Refundido de la Ley del Suelo).

Segundo

Los actores sostienen la ilegalidad de la licencia, cuya nulidad pretenden, en base a que la Reforma del Proyecto Básico y de Ejecución de la Cuarta Fase de la parcela 502 de la urbanización Aguadulce que le sirve de cobertura, no estuvo precedida del, a su juicio, preceptivo anteproyecto arquitectónico. Ciertamente el art. 29 de las Ordenanzas Reguladoras del Plan Parcial Reformado de la Urbanización Aguadulce establece que «el conjunto edificable de cada parcela deberá ser objeto de un anteproyecto arquitectónico único que comprenda la totalidad del mismo», pero tal exigencia debe ser analizada, no aisladamente, sino en el conjunto de la actividad desarrollada en la urbanización y, sobre todo, atendiendo a la naturaleza y momento del planeamiento a que responde. En efecto, el Plan Parcial de que se trata fue redactado y aprobado bajo la vigencia de la antigua Ley del Suelo, de 12 de mayo de 1956 , y, por tanto, con el limitado alcance a que se refiere su art. 10, el cual, salvo en unas concretas determinaciones, se remite, en cuanto a volumen, destino y condiciones de las construcciones, a lo que dispongan las ordenanzas reguladoras. Esa falta de excesiva concreción obliga a dichas ordenanzas a imponer la necesidad de elaborar un proyecto arquitectónico para cada parcela o zona de los cinco sectores en que se divide el plan litigioso, con el fin de disponer de una visión global del conjunto edificable de cada parcela.

Tercero

En relación con la parcela de autos -la 502-, el anteproyecto arquitectónico fue aprobado en julio de 1979, al cual se ajustó el posterior proyecto básico de septiembre del mismo año. Este último proyecto es el que ha sido reformado sin la previa elaboración de un nuevo anteproyecto. Importa advertir que el objeto de dicha reforma es: construir un bloque de tres viviendas entre los ejes 28-33 y p-s adosado al existente entre los ejes 19-28 y p-s; traspasar de la cuarta fase a la tercera el bloque entre los ejes 23-26 y d-i, y no construir en la tercera fase el bloque de viviendas entre los ejes 1-5 y c-d, para situar en esa zona la piscina que corresponde a la quinta fase. El carácter puntual y concreto de dicha reforma, en relación con la totalidad del conjunto edificable de la parcela litigiosa, evidencia la innecesariedad de un nuevo proyecto arquitectónico que si bien es imprescindible, y hasta obligatorio, en un primer momento para que el Ayuntamiento pueda conocer las líneas generales proyectadas para la ordenación de cada parcela, resulta absolutamente innecesario cuando se trata de reformar unos extremos muy determinados que no afectan a la configuración de conjunto a que el mismo responde. Otra cosa es que dicha modificación, autorizada por el art. 28.4 de las citadas ordenanzas, respete las determinaciones que en el mismo se señalan y que se refieren, en lo que ahora importa, a la «conservación del volumen edificable especificado en el cuadro de parcelas» -apartado d)- y al «mantenimiento de espacios libres pavimentados o ajardinados de uso público en superficie no inferior a la señalada en el plan» - apartado e)-. La prueba practicada en tal sentido no deja lugar a dudas, pues no sólo se disminuye el volumen edificable -eliminación de una vivienda-, sino queaumenta la superficie no edificable de uso público. Así las cosas, al respetar el proyecto reformado, que da cobertura a la licencia litigiosa, las determinaciones impuestas en las ordenanzas del Plan Parcial de que se trata, obligado resulta mantener el pronunciamiento desestimatorio contenido en la sentencia de instancia, si bien por las razones antes apuntadas.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas (art. 131 de la Ley jurisdiccional).

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre de don Enrique y otros, contra la sentencia de 2 de julio de 1990 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo , con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en los autos -621 de 1986- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia en cuanto desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquéllos contra los acuerdos dictados por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar a que se refieren las presentes actuaciones. Sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-Rubricado.

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