STS, 23 de Diciembre de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1992:19431
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.313.-Sentencia de 23 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacia. Apertura de nueva oficina.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

DOCTRINA: El Derecho español no considera como supuesto merecedor de la existencia de una

farmacia que el lugar donde pretende ubicarse se haya convertido en distrito sanitario ni que se

hayan creado dos plazas de ATS; tampoco es relevante el dato de que dicho lugar haya devenido

entidad local menor, porque si bien se puede autorizar una farmacia para cada municipio cualquiera

que sea su población, no ocurre lo mismo con las entidades de ámbito territorial inferior al

municipal, que no se contempla en el art. 3.1 del Real Decreto 909/1978.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Alberto Carrión Pardo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Alfredo , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de partes apeladas, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y doña Irene , quienes lo hicieron con asistencia de Letrado, por medio, respectivamente, de los Procuradores de los Tribunales, don Ramiro Reynolds de Miguel y don Tomás Cuevas Villamañán, promovido contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Albacete del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso sobre denegación de apertura de farmacia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Albacete del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se ha seguido el recurso número 304 de 1989, promovido por la representación de don Alfredo , y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, y codemandada doña Irene sobre denegación de apertura de farmacia.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1990 con la siguiente parte dispositiva: "1.° Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alfredo contra los acuerdos de los organismos colegiales reseñados en el fundamento de Derecho primero, declarando los mismos conformes con el ordenamiento jurídico. 2° No declarar la condena en costas."Tercero: Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 22 de diciembre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En contra de lo que se alega por la parte apelada no es factible estimarla excepción de cosa juzgada opuesta por la Administración demandada, criterio que esta Sala debe confirmar por cuanto la nueva petición de don Alfredo de que se le autorice una oficina de farmacia [ art. 3.1, b), del Real Decreto 909/1978l en Santa Ana (Albacete ), desestimada en vía administrativa, y por la Sala a quo se funda en la invocación de la existencia de nuevos motivos o causas de pedir consistentes en nuevas circunstancias fácticas que habrían sobrevenido unos meses después de que la sentencia de la antigua Sala Cuarta de este Alto Tribunal, de 9 de diciembre de 1987, desestimara, confirmando otra sentencia de la Sala de Albacete, de 11 de noviembre de 1985 , la pretensión de don Alfredo para la apertura de una farmacia en la misma pedanía de Santa Ana (término de Albacete), razonando la imposibilidad de acceder a ello por no contar Santa Ana con los 2.000 habitantes exigidos y formar, además, parte la zona de Santa Ana citada de un núcleo más amplio en el que se había autorizado ya con anterioridad la apertura de una oficina de farmacia por el supuesto del art. 3.1, b), en favor de doña Irene , parte apelada en aquel proceso junto al Consejo General de Colegios de Farmacéuticos, al igual que lo es en el presente.

Segundo

Entrando en el examen de la cuestión de fondo se hace necesario confirmar la sentencia apelada, ya que las alegaciones que contra ella se formulan -mera reproducción de lo alegado en primera instancia- no alcanzan a desvirtuar el acertado criterio de la Sala sentenciadora. La zona de Santa Ana -que se pretende como núcleo- apenas supera los 1.000 habitantes, habiendo disminuido incluso el número de éstos desde la petición anterior y son irrelevantes -a los efectos del art. 3.1, b), del Real Decreto 909/1978 que aquí interesan- los nuevos motivos alegados. Carece así de trascendencia que se hayan modificado los partidos sanitarios por la Orden de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 12 de mayo de 1986, pues el Derecho español no considera como supuesto merecedor de la existencia de una farmacia que Santa Ana se haya convertido en distrito sanitario, ni que se hayan creado dos plazas de médico o de ATS. Tampoco es relevante el dato de que Santa Sana haya devenido entidad local menor, porque si bien se puede autorizar una farmacia para cada municipio, cualquiera que sea su población, no ocurre lo mismo con las entidades de ámbito territorial inferior al municipal, que no se contemplan en el art. 3.1 del Real Decreto 909/1978 como entes idóneos para autorizar en ellos, por su sola existencia, una oficina de farmacia. En definitiva, ante los datos demostrados de la insuficiencia de población y el de haber sido tenida en consideración dicha población para la anterior apertura de una farmacia por el supuesto de núcleo en Aguas Nuevas -que cubre la zona de Santa Ana-, es forzoso concluir en la imposibilidad de acceder a lo que se solicita, sin que sea a ello tampoco obstáculo la existencia de un botiquín en Santa Ana ni los principios de flexibilidad y pro apertura que se aducen y que no pueden jugar a falta de una consistencia mínima de la pretensión que se formula, que aquí no concurre.

Resulta así que las pretendidas nuevas circunstancias sobrevenidas carecen de relieve, por lo que procede confirmar la sentencia apelada, sin que haya razones que justifiquen una expresa imposición de costas ( art. 131.1, de la LJCA ).

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Alberto Carrión Pardo, en representación de don Alfredo , contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Albacete del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que, como Secretario, certifico. Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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