STS, 18 de Noviembre de 1992

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1992:19400
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.053.-Sentencia de 18 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Servidumbres: De paso, signo externo al tiempo de la segregación.

NORMAS APLICADAS: Art. 541 del Código Civil .

DOCTRINA: Si los hechos probados, incólumes en casación, declaran que el signo externo de

servidumbre existía cuando el dueño común de ambas Tincas las segregó y quedó así el camino o

senda de acceso cuando adquirió la actora la finca que ahora pretende libre de servidumbre, es

evidente que aplica correctamente la Audiencia el art. 541.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, sobre servidumbre de paso; cuyo recurso fue interpuesto por "Bristol Myers, S. A. E.», representada por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistida por el Letrado don Julio Toledo Jáudenes; siendo parte recurrida Casimiro , representado por el Procurador don Carlos Mayrata Laviña y asistido por el Letrado don Rafael Irucubierta Fernández; así como Raquel , representada por el Procurador don José Luis Ferrcr Recuero.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "Bristol Myers, S. A. E.», interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid contra Casimiro y Raquel , sobre servidumbre de paso, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su representada es propietaria de la finca que se describe, colindante con la de los demandados; que éstos vienen utilizando el predio de su poderdante por mera tolerancia de ella para acceder a la nave de su propiedad; que no existe entre ambos predios servidumbre de paso. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que con estimación de la demanda se declare: 1.º La inexistencia de una servidumbre de paso legalmente constituida sobre el predio propiedad de mi representada y a favor del fundo propiedad de los demandados, sin perjuicio de los derechos que le puedan corresponder. 2.º Subsidiariamente y para el caso de que no fuere estimada la anterior petición, el derecho de mi representada para variar el trazado de la servidumbre de paso que pudiera existir, en forma acorde con las previsiones del Código Civil , determinándose el nuevo itinerario y anchura del mismo en ejecución de sentencia. Condenándose a los demandados a estar y pasar por cualquiera de las declaraciones anteriores que se formulen, en todo caso con expresa condena en costas a los demandados».2. El Procurador don Carlos Mayrata Laviña, en nombre y representación de Casimiro , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que, desestimando íntegramente la demanda, tanto en su pedimento principal negatorio, como en el subsidiario de modificación de servidumbre; y con estimación de la demanda reconvencional se declare la existencia de la citada servidumbre de paso, tal como viene recogida en el Registro de la Propiedad, condenando a la actora a estar y pasar por esta declaración, absteniéndose de cualquier acto perturbatorio, con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe en el planteamiento de esta litis».

  1. El Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Raquel , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que: 1.º Se desestime íntegramente la demanda principal. 2.º Se estime la demanda reconvencional, y se declare la existencia de una servidumbre de paso a favor de la finca propiedad de mi mandante y del otro codemandado sobre la finca propiedad de la actora.

    1. Se condene en costas a la parte demandante».

  2. El Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre de la parte actora, contestó a las demandadas reconvencionales formuladas por los demandados en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado la desestimación de ambas.

  3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron al trámite de resumen de prueba de sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia del núm. 26 de Madrid dictó Sentencia con fecha 10 de junio de 1988

    , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimo la demanda interpuesta por don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de. "Bristol Myers, S. A. E.", contra Casimiro , representado por don Carlos Mayrata Laviña, y Raquel , representada por don José Luis Ferrer Recuero, y declaro la existencia de servidumbre de paso legalmente constituida sobre la finca propiedad de la actora, y a favor del fundo propiedad de los demandados, sin perjuicio de los derechos que les pudieran corresponder. Sin que haya lugar a entrar a conocer sobre la pretensión subsidiaria planteada por la actora. Y desestimo las pretensiones reconvencionales formuladas por ambos demandados contra la actora. Con imposición de las costas a los demandados.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 19 de marzo de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Debemos revocar y revocamos totalmente la Sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha 10 de junio de 1988 por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de esta capital, y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos totalmente la demanda interpuesta por la entidad demandante "Bristol Myers, S.

  1. E.", contra los demandados Casimiro y Raquel , y al propio tiempo, estimando las pretensiones reconvencionales, debemos declarar y declaramos la existencia de una servidumbre de paso a favor de la finca de dichos demandados sobre la finca propiedad de la parte actora, en la forma que fue constituida legalmente por el dueño de ambas finca y que continuará activa y pasivamente; todo ello con imposición de las costas de primera instancia a la entidad demandante citada y sin hacer expresa condena de las costas causadas en la apelación.»

Tercero

1. El Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "Bristol Myers, S. A. E.», interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 1990 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid , con apoyo en los siguientes motivos del recurso: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba. 2.º Al amparo del núm. 5 se denuncia infracción del art. 541 del Código Civil y su jurisprudencia. 3.° Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 539 y 540 del Código Civil . 4.° Con la misma base se denuncia la infracción de los arts. 13, párrafo 1.°, y 34, párrafo 2.°, de la Ley Hipotecaria .

  1. Al amparo del núm. 4 se alega error en la apreciación de la prueba. 6.º Al amparo del núm. 5 se denuncia infracción del art. 545, párrafo 2.°, del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló 1.053 para la vista el día 30 de octubre de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso trae causa de demanda en la que la recurrente (hoy "Juste, S. A.», según se acredita por escritura pública acompañada tras la vista de la causa y poderes que se acompañan) ejercita acción negatoria de servidumbre de paso y, subsidiariamente, acción de modificación de itinerario a lugar en que resulte menos gravoso. Demanda que fue desestimada en segunda instancia por entender la Audiencia que existía el signo externo a que se refiere el art. 541 del Código Civil y no se acreditaron los hechos determinantes del derecho a variar el recorrido. Contra la sentencia se formulan los motivos que a continuación se analizan.

Segundo

El motivo primero, al amparo del número 4 del art. 1.692, sostiene que la sentencia recurrida ha incidido en error de apreciación de la prueba basado en documentos que obraren en autos, en concreto los núms. 1 y 2 de los acompañados a la demanda y la nota registral correspondiente a la finca NUM000 emitida por el Registro de la Propiedad núm. 5, en relación con los documentos 8 y 9 de la contestación a la demanda, cuyo análisis permite, en su sentir, apreciar que el Tribunal debió afirmar que de la finca matriz, la NUM000 , se segregaron la 20.002 sobre la que existía una nave, y la 20.004 que era solar sin edificar y en ella, el 6 de diciembre de 1983, se declaró la construcción de una nave como obra nueva; que ambas fincas lindaban con la finca matriz de la que se segregaron y que la de los demandados no tenía salida a vía pública por la de los actores, sino a través de la finca matriz y a otra calle.

El motivo se puede prosperar porque los documentos señalados fueron objeto de análisis por el Tribunal de instancia en el ejercicio de su potestad valorativa de toda prueba; de su contenido no se desprenden las conclusiones que pretende subjetiva y parcialmente obtener la recurrente olvidando que la casación no es instancia; los documentos no permiten obtener con su sola lectura, sin deducciones, la tesis del recurso, faltándoles por ello el requisito de la literosuficiencia, y no se puede ignorar que, como paladinamente reconoce la demanda, la finca de los demandados está rodeada por otras y sin salida a vía pública, salvo la existente a través del portón a la calle de Molucas.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del núm. 5 del art. 1.692, denuncia infracción del art. 541 del Código Civil , pero no puede prosperar por cuanto como el propio recurrente reconoce, está íntimamente ligado al anterior, y si los hechos probados, incólumes en casación, declaran que el signo externo de servidumbre existía cuando el dueño común de ambas fincas las segregó y quedó así el camino o senda de acceso cuando adquirió la actora la finca que ahora pretende libre de servidumbre, es evidente que aplica correctamente la Audiencia el art. 541.

Cuarto

Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 alega el recurso la infracción de los arts. 539 y 540. Según el primero de ellos, las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, podrán adquirirse en virtud de título. Y a tenor del segundo, la falta del título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por una sentencia firme.

Es evidente que la servidumbre de autos es aparente y discontinua, puesto que presenta signos exteriores (art. 532, párrafo 5.°) y porque se usa a intervalos más o menos largos y depende de actos del hombre (art. 5342.3.º).

Y es evidente también que no existe título de los exigidos por los artículos que se citan como conculcados, pero su reconocimiento como servidumbre legalmente constituida se produce en virtud del art. 541, puesto que establecido el signo entre las dos fincas por el propietario de ambas, según hecho probado no desvirtuado en este recurso, la enajenación de una permite considerar que hay título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, pues nada en contrario dijeron los títulos de enajenación y no se hizo desaparecer el signo antes del otorgamiento de la escritura.

Quinto

Lo razonado anteriormente permite afirmar que la adquisición de la finca en los recurrentes llevaba consigo la existencia de la servidumbre aparente de paso y que ello no se altera por el hecho de no figurar el gravamen registralmente inscrito, y no conculca el art. 13 de la Ley Hipotecaria la sentencia que así lo proclama y, en consecuencia, no prospera el motivo cuarto en el que se alega la infracción de los arts. 13 y 14 de la Ley Hipotecaria , pues el conocimiento de la existencia de la servidumbre por el adquirente no permite la protección registral que el art. 34 de la Ley Hipotecaria proporciona a los adquirentes.

Sexto

Los dos últimos motivos tienden a obtener la casación de la sentencia y que se de lugar a la petición subsidiaria de la demanda consistente en que se declare el derecho de los dueños del predio sirviente a alterar la servidumbre de paso, de la que se hace, dice, abuso, resulta incómoda y puede, por ello, variarse a costa del dueño sirviente. Para el éxito de esta petición articula un motivo al amparo del núm. 4 del art. 1.692 y cita los documentos acompañados a un proceso de interdicto de obra nueva en el queparalizaron las obras que en el lugar ejecutaba la hoy recurrente, entonces demandada. El motivo no prospera porque tales documentos acompañados al interdicto no revelan en este proceso, de modo indubitado, la incomodidad a que se refiere el art. 545 del Código Civil , como ha declarado la propia sentencia de instancia, ni por ello puede entenderse conculcado el citado precepto como alega el último de los motivos del recurso.

Decaídos estos motivos, decae el recurso entero y procede condenar en costas a la recurrente por mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz contra la Sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 1990 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

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