STS, 23 de Diciembre de 1992

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1992:19398
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.215.-Sentencia de 23 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Pruebas: Valoración conjunta y reconocimiento de deuda.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.281 del Código Civil .

DOCTRINA: El supuesto reconocimiento de deuda pendiente de pago en que se apoya el motivo ha

sido ya tenido en cuenta por la Sala de instancia a la hora de determinar la parte del precio no

satisfecha, y no cabe valorar únicamente el documento que contiene el reconocimiento, pues

sabido es que el contenido de todos, incluso los públicos, puede ser desvirtuado por las demás

pruebas.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por las Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por «Electricidad Rojas, S. A.», representada por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, y asistida por el Letrado don Rodolfo Artigao Ramírez; siendo parte recurrida Jon y su esposa, que no han comparecido.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don José Luis Sánchez Carrasco, en nombre y representación de «Electricidad Rojas, S. A.», interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan, contra Jon y su esposa Manuela Leo Panduro, sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su representada realizó para el demandado unos trabajos por los que recibió unos pagos parciales; tras la liquidación de cuentas se acordó el pago de la cantidad adeudada por letras de cambio, pero la deuda no fue cancelada. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «estimando íntegramente la demanda, declarando que Jon adeuda a "Electricidad Rojas, S. A.", la cantidad de 3.397.179 ptas., así como sus intereses legales condenando al demandado a pagar a mi representada los 3.397.179 ptas. citadas y sus intereses legales y hacer efectivas las costas del procedimiento, por ser todo ello de hacer en justicia».

  1. El Procurador don José Leal Fernández de Quero, en nombre y representación de Jon , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos paraterminar suplicando al Juzgado dictase sentencia «por la que desestimando en su totalidad la demanda, se absuelva a mi patrocinado de la pretensión ejercida en la demanda, al quedar probado que las cantidades que reclama se le han liquidado y pagado debidamente, con imposición de las costas causadas a la parte actora».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Alcázar de San Juan dictó Sentencia con fecha 23 de mayo de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don José Luis Sánchez Carrasco, en nombre y representación de la entidad mercantil "Electricidad Rojas, S. A.", contra Jon , debo condenar y condeno a este último a que abone al primero la cantidad de 1.461.021 ptas., más los intereses que se determinen en ejecución de sentencia, siendo de aplicación lo prevenido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin hacer expresa condena en costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de las dos partes, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó Sentencia con fecha 19 de abril de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones del demandado-apelante primero Jon , y de la entidad demandante-apelante segundo "Electricidad Rojas, S. A.", contra la Sentencia dictada en 23 de mayo de 1988, por el Sr. Juez de Primera Instancia de Alcázar de San Juan , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, y todo ello sin hacer declaración alguna de las costas causadas en ambas instancias.»

Tercero

1. El Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de «Electricidad Rojas, S. A.», interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 19 de abril de 1990 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete , con apoyo en los siguientes motivos: 2.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 se denuncia infracción del art. 1.225 del Código Civil . 3.º Con la misma base se denuncia infracción de la jurisprudencia sobre el reconocimiento y liquidación de deuda. 4.° Bajo el mismo número se alega infracción del art. 1.281, párrafo 1.°, del Código Civil . 5.º Con el mismo apoyo alega infracción del art. 1.091 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 11 de diciembre de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sala de instancia, tras un análisis de todos los documentos y elementos de prueba, llegó a la conclusión de que los demandados adeudaban a los actores la suma de 1.461.021 ptas. más los intereses a determinar en ejecución de sentencia. Y estos hechos no son impugnados por motivo alguno al amparo del núm. 4 del art. 1.692 que haya superado el trámite de admisión; en consecuencia, hay que partir de dicha conclusión de la Sala y desestimar el primero de los motivos admitidos (segundo del escrito de interposición) en que, al amparo del núm. 5 del art. 1.692, se habla de infracción del art. 1.225 del Código Civil , porque el supuesto reconocimiento de deuda pendiente de pago en que se apoya el motivo ha sido ya tenido en cuenta por la Sala de instancia a la hora de determinar la parte del precio no satisfecha, y no cabe valorar únicamente el documento que contiene el reconocimiento pues sabido es que el contenido de todos, incluso los públicos, puede ser desvirtuado por las demás pruebas.

Por la misma razón, de falta de soporte fáctico, ha de desestimarse el motivo articulado con el núm. 3 en el que, por el mismo cauce que el anterior, se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la eficacia de los reconocimientos de deuda. Como ya se ha dicho, no puede darse al reconocimiento hecho en un momento valor decisivo desconociendo al resto de las pruebas, aunque sea cierta y atinada, como lo es, la jurisprudencia citada como emanada de esta Sala en cuanto reconoce eficacia vinculante a los reconocimientos de deuda.

Segundo

El motivo cuarto (tercero de los admitidos) utiliza también el cauce del núm. 5 para, esta vez, denunciando como infringido el art. 1.281, volver a pretender alterar la conclusión obtenida por la Sala de instancia sobre el monte total adeudado. Vuelve a plantear: si el reconocimiento de deuda es vinculante, es claro, no puede el Tribunal obtener conclusión distinta. Y, naturalmente, vuelve a decaer el motivo aunque también sean ciertas las consideraciones del recurrente sobre la voluntad declarada, la intención de las partes y el tenor del art. 1.281 del Código Civil .Otro tanto ocurre con el último de los motivos, que también hace supuesto de la cuestión pues para estimar infringido el art. 1.091 es preciso partir de que la deuda no es la fijada por la sentencia de la Audiencia.

Tercero

Las costas y la pérdida del depósito se imponen a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Cuevas Villamañán contra la Sentencia dictada con fecha 19 de abril de 1990 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

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