STS, 4 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1992:19358
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.989.-Sentencia de 4 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Ayuntamientos. Compensación financiera por asistencia sanitaria.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 3241/1983 .

DOCTRINA: Para que pudiera producirse la compensación financiera solicitada por la Diputación

Provincial de Valladolid al Director Técnico de la Munpal era preciso que la Corporación solicitante

tuviera implantada alguna de las formas de gestión señaladas en el apartado c) del art. 2.° del Real Decreto 3241/1983 que regula la prestación sanitaria para el personal protegido por la Munpal.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final el recurso de apelación que con el núm. 1.626/90 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Valladolid, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valladolid el día 28 de diciembre de 1989 , en pleito 158/87 sobre Compensación financiera por asistencia sanitaria. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa imposición de costas. A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes fundamentos de Derecho. 1.° El tema sustancial del recurso se limita a determinar si el sistema asistencial de la Corporación recurrente -anterior a enero de 1985- permitía o no la compensación a su favor solicitada a cargo de la Munpal. 2.° Para que la compensación financiera pueda producirse es preciso que la Corporación tenga implantada alguna de las formas de gestión señaladas en el art. 2." del Decreto 3241/1983, de 14 de diciembre, y en la Orden ministerial de 30 de marzo de 1984 que lo desarrolla, conciertos con entidades privadas a través de Mutualidades o Hermandades a que se refiere el núm. 3 del art. 11 de la Ley 11/1960, de 12 de mayo , o mediante un régimen mixto de dichas modalidades. 3.° El sistema que seguía la Diputación era el de reintegrar a los funcionarios, previo estudio y dictamen de una comisión, los importes de consultas e intervenciones quirúrgicas, satisfechas anticipadamente por ellos a los facultativos que, elegidos libremente, precisaran en cada momento. 4.° Este sistema de pago de facturas no puede encuadrarse, entre los indicados en el precepto analizado. 5.° La obligación de compensar que el citado Decreto atribuye a la Mutualidad demandada, está condicionada a la existencia de los requisitos enumerados en el mismo, por lo que no habiéndose cumplido con ellos, fue ajustada a Derecho la resolución que denegaba la pretensión deducida por la Diputación. 6.° No se aprecian motivos para una especial condena en las costas de este proceso en aplicación del art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

Segundo

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Excma. Diputación de Valladolid interpuso recurso contencioso-administrativo ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por propuesta de resolución de 9 de enero de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por la representación de la Excma. Diputación Provincial de Valladolid éste tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala: Dicte en su día sentencia revocando la apelada y declarando el derecho de mi parte a ser resarcida económicamente de conformidad a lo solicitado en el suplico del escrito de demanda, imponiendo las costas de esta alzada a la Administración recurrida.

Cuarto

El Abogado del Estado tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala:

Dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 26 de noviembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de la Diputación Provincial de Valladolid se formuló recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 28 de diciembre de 1989 , que desestimó el recurso en su nombre interpuesto frente a la resolución del Ministerio para las Administraciones públicas de 18 de noviembre de 1986, que desestimó el recurso de alzada deducido por la Corporación aquí apelante, contra la denegación presunta de la Munpal a la petición de compensación financiera por la asistencia sanitaria prestada por la Diputación Provincial de Valladolid a sus funcionarios en el ejercicio de 1984.

Segundo

La Sala de instancia desestima el recurso a que la misma se produce habida cuenta de que para que pudiera producirse la compensación financiera solicitada por la Diputación Provincial de Valladolid al Director Técnico de la Munpal al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 3241/1983 era preciso que la Corporación solicitante tuviera implantada alguna de las formas de gestión señaladas en el apartado c) del art. 2° del Real Decreto 3241/1983 , que regula la prestación sanitaria para el personal protegido por la Munpal, no el sistema que seguía la Diputación Provincial de Valladolid, reintegrar a los funcionarios previo estudio y dictamen de una Comisión los importes de consultas e intervenciones quirúrgicas por ellos satisfechos a los facultativos que elegían libremente en cada momento.

Tercero

Las alegaciones que aduce la representación de la Diputación Provincial de Valladolid al evacuar el trámite de instrucción en el recurso de apelación que se enjuicia, al reproducir en esencia las formuladas en instancia, encontraron en los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada una adecuada respuesta, fundamentos que se asumen en su integridad evitando inútiles repeticiones.

Cuarto

Las anteriores consideraciones, juntamente con las que contiene la sentencia apelada, conducen a desestimar el recurso de apelación contra ella interpuesto sin que existan méritos para hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación núm. 1.626 del año 1990 interpuesto en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Valladolid contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 28 de diciembre de 1989 , recaída en el recurso núm. 158 del año 1987, siendo parte apelada la Administración representada por el Sr. Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Manuel Goded Miranda.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia públicala Sala Tercersi, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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