STS, 1 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:19310
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.940.-Sentencia de 1 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial.

DOCTRINA: Las marcas "Altemucil» y "Lacermucín» no deben producir error o confusión en el

mercado, ya que las voces "alter» y "lacer» que

preceden a las voces "mucil» y "mucín» ciertamente similares, hacen referencia a los respectivos

laboratorios e impiden cualquier confusión entre sus respectivos productos, que el objetivo

perseguido en el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por "Lácer, S. A.», representada por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea y asistido del Letrado don Luis Gibert Vidaurre; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 1989 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 533/87, contra la desestimación tácita del recurso de reposición contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 21 de octubre de 1985, que concede la marca núm. 1.070.476 "Altemucil» en favor de la firma "Alter, S. A.», para productos farmacéuticos de la clase 5 de la nomenclatura oficial. Siendo parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Paulino Monsalve Gurrea en nombre y representación de la entidad "Lácer, S. A.", contra la desestimación tácita del recurso de reposición contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 21 de octubre de 1985, que concede la marca núm. 1.070.476 "Altamucil" en favor de la firma 3.940 "Alter, S. A.", para productos farmacéuticos de la clase 5 de la nomenclatura oficial, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones impugnadas se reputan conformes a Derecho, sin hacer pronunciamiento alguno acerca de las costas procesales causadas.» Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de "Lácer, S. A.», se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el señor Monsalve Gurrea en representación de "Lácer, S. A.»; e igualmente se personó elAbogado del Estado en representación de la Administración.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó dictar en su día sentencia por la que con estimación del presente recurso de apelación, revoque en todas sus consecuencias la dictada en 21 de noviembre de 1989 por la Sección Séptima de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en su lugar declare la denegación de inscripción de la marca núm. 1.070.476, acordando lo conducente para la total efectividad de dichas declaraciones.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el día 20 de noviembre de 1992 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Siendo Ponente el Excmo. señor don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de "Lácer, S. A., Industria Química Farmacéutica IberoAlemana» ha apelado la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de noviembre de 1989 que había desestimado el recurso contencioso-administrativo núm. 533/87 interpuesto por la expresada entidad contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 21 de octubre de 1985 que concedió la marca núm. 1.070.476, "Altemucil» en favor de la firma "Alter, S. A.», para producto farmacéutico de la clase 5 del Nomenclátor, no obstante su oposición como titular de la marca prioritaria núm. 375.098, "Lacermucín», que distingue los mismos productos, y contra la desestimación tácita del recurso de reposición contra ella interpuesto, después de expresar por resolución de 15 de junio de 1987 que confirmó la resolución que permitía el registro de esa marca por considerar que existían suficientes disparidades entre los distintivos enfrentados como para garantizar su recíproca diferenciación. La sentencia apelada ha mantenido ese criterio insistiendo la apelante en la similitud de ambas denominaciones y el riesgo de confusión en el mercado por referirse a los mismos productos.

Segundo

La sentencia apelada ha resumido con acierto la jurisprudencia de esta Sala en materia de semejanza de denominaciones, interpretando el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial aplicándola al presente litigio para alcanzar la conclusión de la conformidad a Derecho de la resolución del Registro de la Propiedad Industrial permitiendo la inscripción de la marca impugnada no obstante algunas coincidencia que sin embargo no permite establecer una similitud entre los distintivos capaz de producir error o confusión en el mercado o establecer una asociación conceptual entre ellas. Al contrario las voces distintivas "alter» y "lacer» que preceden a las voces "mucil» o "mucín» ciertamente similares refieren a los respectivos laboratorios claramente e impiden cualquier confusión entre los mismos productos que es el objeto de la prohibición del art. 124.1 del Estatuto citado.

Tercero

El recurso ha de desestimarse sin imposición de las costas a la apelante al no apreciarse temeridad o mala fe, según prevé el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de S. M. el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Lácer, S.

A.», contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de noviembre de 1989 , recaída en el recurso contencioso- administrativo núm. 533/87 al que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin imposición de las costas causadas en esta apelación.ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José María Morenilla Rodríguez, estando la Sala en audiencia pública, de la que como Secretaria certifico.

2 sentencias
  • STS 557/2010, 14 de Septiembre de 2010
    • España
    • 14 Septiembre 2010
    ...los arts. 1281, 1282 y 1285 del Código Civil. TERCERO .- Al amparo del art. 477. 2. 3º y 3 de la LEC. Se apoya en la Sentencia del TS de fecha 1 de diciembre de 1992, en la que se determina los elementos principales del contrato de opción de compra. Remitidas las actuaciones a la Sala de lo......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Enero de 2001
    • España
    • 26 Enero 2001
    ...atacadas y que se deben anular al estimarse el recurso de revisión (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1992 y 1 de diciembre de 1992). SÉPTIMO No apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento, no procede de acuerdo con el art. 131......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR