STS, 22 de Diciembre de 1992

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1992:19300
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.272.-Sentencia de 22 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Fuerzas Armadas. Reducción del servicio militar a seis meses.

NORMAS APLICADAS: Ley 19/1984, de 8 de junio; Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo; Ley 62/1978, de 26 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4, 13 y 26 de diciembre de 1990; 17 de enero, 25 de

febrero, 5, 15, 25 y 27 de marzo, 8, 17, 18 y 26 de abril, 8, 9, 21 y 22 de mayo de 1991.

DOCTRINA: En dicha doctrina jurisprudencial se señala: a) la procedencia de la idoneidad del proceso especial de la Ley 62/1978 ; b) la plena legalidad de la resolución administrativa impugnada

como fundada en la excepción establecida en la disposición transitoria 9.a del Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo , y c) la inexistencia de tratamiento discriminatorio, ni en la excepción de esa transitoria, en relación con los arts. 28.4 de la Ley 19/1984, de 8 de junio, y arts. 90 y 218.1, b), del Real Decreto referido , ni en relación con ciertos precedentes, en los que, en situación análoga a la de los recurrentes, en la primera instancia, se había aplicado la reducción prevista en el art. 218.1, b), precitado.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 9.926/90 pende de resolución, interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, por la Administración General del Estado , representada y defendida por el Abogado del Estado, y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia núm. 316/1990, de fecha 25 de junio, dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura

, sobre reducción a seis meses del servicio militar. Siendo parte apelada don Juan Ignacio , quien no se ha personado en esta instancia, pese a estar debidamente emplazado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

a) El acto objeto de impugnación en la vía jurisdiccional contencioso-administrativo fue dictado originariamente por el Centro Provincial de Reclutamiento de Cáceres, de fecha 28 de febrero de 1990, y contiene la siguiente parte dispositiva: «En relación con su escrito referenciado, tengo el honor de comunicar a V/S, para su conocimiento y el del interesado. Recluta del R/1981, agregado al R/90.1, Llmto. Juan Ignacio ; (FN 18 de febrero de 1962/11.761.724), que no procede concederle los beneficios de reducción del servicio militar en filas, según lo dispuesto en la disposición transitoria novena del RGLSM y escrito núm. 3.731/a de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa (Subdirección General de Personal del Reclutamiento y Servicio Militar); b) interpuesto por la representación procesal de don Juan Ignacio recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978 , fue resuelto, en primera instancia,por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura mediante sentencia núm. 316/90, de fecha 25 de junio de 1990 , cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice: «Fallamos: Que estimamos el presente recurso núm. 201 de 1990, promovido por don Juan Ignacio , bajo el amparo de la Ley 62/ 1978 del 26 de diciembre , contra la resolución dictada con fecha 12 de marzo de 1990 por el Centro Provincial de Reclutamiento de Cáceres, negando la reducción a seis meses del servicio militar en filas a prestar por el recurrente, y, en consecuencia, en el reconocimiento de la situación jurídica individualizada, declaramos el Derecho que tiene a referida reducción, condenando en costas a la Administración demandada.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, y remitidos los autos y antecedentes, se personó el Ministerio Fiscal.

  1. El Abogado del Estado se personó como apelante y solicitó de la Sala que se dictase sentencia estimatoria del recurso.

  2. El Ministerio Fiscal, recordando jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 18 de julio, 11 de octubre, 19 de diciembre y 26 de diciembre de 1989), solicita la estimación del recurso de apelación.

Tercero

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo el día 16 de diciembre de 1992.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón Trillo Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión sobre la que debemos pronunciarnos es idéntica a la que ya hemos resuelto en diversas sentencias, como las de 18 de julio, 19, 26 y 28 de diciembre de 1989 y la de 22 de mayo de 1991, en las que también se había planteado el problema de si a los beneficiarios de prórroga de segunda clase les era aplicable la reducción de permanencia en filas por haber cumplido la edad de veintiocho años.

En estas sentencias decíamos, en orden a la legalidad aplicable, que hay que partir del art. 28 de la Ley 19/1984 , que regula el servicio militar y que establece «que reglamentariamente se determinará la reducción del servicio de filas para aquellos que no lo hayan prestado antes de cumplir los veintiocho años de edad y que, en cumplimiento de este mandato legal, el art. 218.1, b), del Real Decreto 611/1986 , dispone que la duración del servicio militar obligatorio para los que tengan veintiocho años será de seis meses, si bien debe añadirse que la disposición transitoria novena excluye de la reducción a seis meses a los que a la entrada en vigor del Decreto se encontraran disfrutando de prórroga de segunda clase, por haberla solicitado cuando habían cumplido ya la edad de veintiséis años. Todo ello constituye un bloque normativo que no puede considerarse contraria a la Ley 19/1984 , vistos los amplísimos límites de la autorización legal para la acción reglamentaria del Gobierno en la reducción del servicio de los mayores de veintiocho años.

Indicábamos también que la exclusión referida venía a compensar la ampliación de posibilidades de solicitud de prórroga para los que cumplieren en el momento de la entrada en vigor del Reglamento la edad de veintiséis a veintiocho años, excepcionando la limitación a veinticinco años del art. 70 del Reglamento, y sin que esta diferenciación de trato pueda considerarse vulneradora del art. 14 de la Constitución , pues se justifica por la finalidad perseguida por el precepto aparentemente discriminador, que es la de evitar en lo posible el beneficio añadido, a los que disfrutan de prórroga de segunda clase, a quienes se les ha posibilitado retrasar la incorporación a filas hasta los veintiocho años, de la reducción del tiempo de permanencia a seis meses.

Segundo

La Sala de primera instancia manifiesta que conoce la citada doctrina del Tribunal Supremo, pero que no la asume, por lo que en abierto contraste con la misma, estima el recurso, al entender que negar la reducción implica un tratamiento discriminatorio, opuesto al art. 14 de la Constitución .

No es la primera vez que la Sala de Cáceres nos obliga a hacer alguna puntualización sobre el valor que la jurisprudencia tiene en orden a la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico. Así, en sentencia de 24 de noviembre de 1992, al fundar la rescisión de una sentencia de dicha Sala, nos vimos obligados a indicar que, que si bien no resulta nítida, y hasta a veces se niega, la distinción entre jurisprudencia y doctrina legal, es lo cierto que esta última juega con especial intensidad a la hora de unificar los criterios aplicativos de la Ley y del Derecho. Si la vinculación a éstos se predica de la función jurisdiccional, no sehace tan sólo de la Ley, en sí misma o de forma abstracta, sino de ella y de la jurisprudencia o doctrina legal a la misma adherida, por vía de interpretación uniforme y reiterada a cargo del Tribunal Supremo. Basta para corroborarlo no sólo la finalidad que cumple el citado art. 101 de la Ley de la Jurisdicción , sino el carácter que a la jurisprudencia asigna el art. 1.6 del Código Civil , y lo que sobre la jurisprudencia recaída en torno a Leyes declaradas inconstitucionales dispone el art. 161.1, a), de la Constitución española . No ha de olvidarse que en la base de los citados preceptos late el principio de seguridad jurídica, formulado en el art. 9.3 de la norma suprema , que reclama un atenimiento de las decisiones judiciales a los criterios jurisprudenciales, y a la doctrina legal.

Este criterio ha sido reforzado en la nueva redacción dada por la Ley 10/1992 al art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción , en el que se considera como motivo de casación la infracción de la jurisprudencia, y al 102, a), regulador del recurso de casación para la unificación de doctrina.

No estará de más, por otra parte, aludir a alguna manifestación del Tribunal Constitucional, sobre el valor de la jurisprudencia, como la contenida, por ejemplo, en una sentencia de 14 de septiembre de 1992, en laque la simple pendencia de un recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley fue considerado suficiente para impedir que se extendiera a terceros que no habían sido parte en el proceso la eficacia de la sentencia dictada en éste, por la vía del art. 86.2 de la Ley de la Jurisdicción , viniendo así a reconocerse implícitamente que la fijación de doctrina legal a realizar por el Tribunal Supremo iba a ser determinante para los Tribunales que en su día tendrían que resolver las pretensiones de los afectados a los que se había extendido sin más la eficacia del fallo impugnado en interés de la Ley.

Todo lo anteriormente indicado no priva, naturalmente, a los Tribunales, de considerar o poner de manifiesto algún elemento o circunstancia de hecho o de Derecho no tenidos en cuenta por el Tribunal Supremo o no destacados por éste con la suficiente relevancia, que les permita promover en lo posible una reorientación de la jurisprudencia.

En realidad, el conjunto de estas apreciaciones late en el propio sentido institucional del Poder Judicial, que, constituido por todos los Juzgados y Tribunales, tiene, sin embargo, una organización piramidal, en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo, que es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, según el art. 123.1 de la Constitución . Esta superioridad no se expresa, por supuesto, en una jerarquía que permita emitir mandatos a los órganos jurisdiccionales inferiores respecto al sentido en que deben resolver cada proceso, lo cual sería ontológicamente opuesto al principio de independencia judicial, pero tiene dos importantes manifestaciones: una, terminante, que su sentencia prevalece sobre cualquiera que se hubiese dictado en el mismo proceso; otra, más difusa, el valor como doctrina de su propia jurisprudencia, que el ciudadano tiene derecho a esperar que normalmente sea seguida y respetada como un adherente complementario del ordenamiento jurídico.

Tercero

La posición institucional a la que nos hemos referido no ha sido correctamente entendida por la Sala de Cáceres. La propia locución utilizada para manifestar su oposición frontal a nuestra doctrina es expresiva de lo que decimos: La palabra asumir quiere decir «tomar para sí», con lo que se viene a ignorar que el ordenamiento no es un fenómeno que en su aplicación judicial dependa de ser asumido, creído, incorporado subjetivamente, sino que más bien debe concebirse como algo objetivamente externo al Juez, que nos viene dado y del que estamos obligados a extraer las conclusiones precisas en orden a pronunciarnos sobre el caso concreto, independientemente de que dichas conclusiones sean asumibles o no desde el punto de vista subjetivo.

Pasando ya al examen de las razones esgrimidas en la sentencia apelada, observamos que tampoco se ofrece en ellas nada nuevo o relevante que nos permita siquiera vislumbrar motivo alguno para pensar en el inicio del camino de un cambio jurisprudencial.

Su primer argumento es poco afortunado, tanto en la forma como en el fondo. En efecto, nos dice, literalmente, que «no asume... que la reducción a seis meses del servicio en filas sea, como dice dicho Tribunal (se refiere al Supremo), un beneficio añadido a la prórroga, pues, con independencia de no compartir el calificativo en una prestación que es constitucionalmente obligatoria...». Esto es todo. La contundencia marcha pareja con la falta de fundamentación. Por eso nos permitimos decir que nos reafirmamos en la perfecta corrección semántica de utilizar el concepto beneficio para nombrar la reducción de una prestación que constituye el contenido de una obligación constitucional. De todas formas, si no lo creía así la Sala de Cáceres, debió, cuando menos, explicar el porqué de su radical afirmación.

Contestaremos a continuación brevemente a las objecciones que se nos hacen en la sentencia apelada: Primero, nadie ha negado la compatibilidad entre prórroga y reducción, lo que se afirma es que nocontraría al art. 14 de la Constitución que el legislador opte por privar a los beneficiarios de la prórroga del Derecho a la reducción; segundo, que el bloque normativo está compuesto también por las disposiciones reglamentarias, y, tercero, que al disentir del Tribunal Supremo, la Sala de Cáceres cita sólo como conocida nuestra sentencia de 18 de julio de 1989, citada por el Fiscal en su informe, siendo así que aparece también unida a los autos la copia de la de 19 de diciembre del mismo año, aportada por el Abogado del Estado, de cuya existencia, sin embargo, al parecer la Sala ni siquiera se ha percatado.

Por último, nos detendremos en el examen de una posible explicación a la actitud adoptada por la Sala de Cáceres, que, por cierto, no es exclusiva de la misma, aunque ninguna lo ha expresado con tan parco y poco considerado aliño. Sería la de mantener un debate dialéctico con el Tribunal Supremo en las materias de Derechos fundamentales, dirigido a ser solventado por el Tribunal Constitucional, de modo que, además del litigio entre las partes, subrepticiamente se habría provocado otro doctrinal entre ambas instancias judiciales. El sentido institucional del Poder Judicial haría peregrina esta conducta. No obstante, si por un improbable acaso hubiera mediado alguna tentación en este sentido, quede citado el auto del Tribunal Constitucional, de 10 de febrero de 1992 , en el que se inadmite a trámite el recurso de amparo en que se impugnaba la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo y que ratificamos en esta sentencia.

Cuarto

De acuerdo con la interpretación jurisprudencial del art. 10.3 de la Ley 62/1978 , procede que impongamos las costas de la Primera Instancia a la parte recurrente, sin hacer especial declaración en cuanto a las causadas en apelación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 25 de junio de 1990 , que revocamos y declaramos conforme a Derecho la resolución del Centro Provincial de Reclutamiento de Cáceres, de 12 de marzo de 1990, que denegó al recurrente la reducción, a seis meses del servicio militar. Con imposición al demandante de las costas de Primera Instancia y sin especial declaración en cuanto a las causas de apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo., Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que como secretario certifico.- Rubricado.

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