STS, 17 de Diciembre de 1992

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1992:19346
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.192.-Sentencia de 17 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto de Sociedades. Inadmisibilidad del recurso de apelación.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de septiembre de 1988; 27 de abril, 30 de mayo y

22 de noviembre de 1989.

DOCTRINA: En virtud de lo dispuesto en el art 91.1, a) de la Ley Jurisdiccional antes de la reforma operada por Ley 10/1992 y con el alcance que señala su disposición transitoria tercera , las

sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, serán susceptibles del recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas, circunstancia ésta que concurre en el presente caso.

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 3.404/1990-M, interpuesto por la empresa «Fercampo Córdoba, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, bajo dirección Letrada, contra la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Sevilla, en 15 de noviembre de 1989 , sobre el Impuesto de Sociedades.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Inspección de Hacienda de Córdoba se levantó acta a «Fercampo Córdoba, S. A.» por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1980, contra cuya liquidación resultante el sujeto pasivo promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial que la estimó parcialmente en resolución de 16 de diciembre de 1986.

Segundo

El actor, «Fercampo Córdoba, S. A.», promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Sevilla que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 1989 , cuya parte dispositiva, dice: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por «Fercampo Córdoba, S. A.», en relación con la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Córdoba, de 16 de diciembre de 1986, dictado en reclamación núm. 74/1986, la que declaramos conforme a Derecho. Sin costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándosepara la deliberación y fallo del recurso el día 16 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la Inspección de Hacienda de Córdoba se levantó acta a la compañía mercantil «Fercampo Córdoba, S. A.» por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1980, de cuya liquidación resultante se exigió una cuota a ingresar de 417.956 pesetas, más intereses de demora por importe de 131.731 pesetas y sanción del 50 por 100 equivalente a 208.978 pesetas.

Segundo

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala -que es improrrogable en virtud del art. 8.º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción- ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las cuestiones que plantea la apelación, la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al art. 91.1, a) de la mencionada Ley jurisdiccional, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su disposición transitoria tercera , las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. Siendo así es manifiesto que la apelación no procede respecto del acto impugnado, ya que no excede de 500.000 pesetas. En tal sentido, las sentencias de esta Sala de 30 de septiembre, 16 de octubre y 16 de noviembre de 1987; 18 de junio, 2 de julio y 17 de septiembre de 1988, y 17 de abril, 30 de mayo y 22 de noviembre de 1989, por no citar otras de mayor antigüedad.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en 15 de noviembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal; Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, que se estima definitiva; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llorente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Emilio Pujalte Clariana, Ponente de la misma estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Rubricado.

4 sentencias
  • STS, 20 de Noviembre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • November 20, 2013
    ...artículo 2 de la LRJCA 56 ( Disposición Transitoria Tercera de la CE ) como derogado por el texto constitucional (por todas SSTS de 17 de diciembre de 1992 , 29 de abril de 1993 y 6 de febrero de 1995 ), por cuanto el sistema constitucional no aceptaba la exención judicial de la categoría g......
  • SAP Málaga 644/2016, 23 de Noviembre de 2016
    • España
    • November 23, 2016
    ...con marginación por tanto de su conceptuación como un criterio de aplicación automática e inmediata ( STS 30 Septiembre 1991 y 17 Diciembre 1992 ). Esos medios de prueba generalmente son los albaranes que aunque no aparecen regulados en la legislación mercantil, sin embargo constituyen habi......
  • SAP Lugo 214/2021, 5 de Mayo de 2021
    • España
    • May 5, 2021
    ...con marginación por tanto de su conceptuación como un criterio de aplicación automática e inmediata ( SSTS 30 septiembre 1991 y 17 diciembre 1992 ), es decir, la factura es un documento privado emitido por una sola de las partes y por lo tanto no puede tener ef‌icacia probatoria plena en or......
  • SAP Ciudad Real 84/2014, 10 de Abril de 2014
    • España
    • April 10, 2014
    ...con marginación por tanto de su conceptuación como un criterio de aplicación automática e inmediata ( STS 30 Septiembre 1991 y 17 Diciembre 1992 ). Esos medios de prueba generalmente son los albaranes que aunque no aparecen regulados en la legislación mercantil, sin embargo constituyen habi......
1 artículos doctrinales
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. L-1, Enero 1997
    • January 1, 1997
    ...RCDI, núm. 635, 1996, pp. 1479 ss. Garzón, Miguel: «Marcas genéricas, comunes y descriptivas: Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1992 (Chupa Chups/Chupa Cielos)», RGD, marzo 1997, pp. 2357 Llebot Majo, José Oriol: «Doctrina y teoría de la empresa en el Dere......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR