STS, 27 de Noviembre de 1992

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1992:19318
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.896.-Sentencia de 27 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Falta de aptitud para policía de la Comunidad Autónoma Vasca.

NORMAS APLICADAS: Ley 62/1978 de 26 de diciembre de la Constitución Española .

DOCTRINA: Si bien es defendible que la protección constitucional derivada del art. 23.2 de la Constitución ha de mantenerse durante toda la vida funcionarial, favoreciendo al titular de ese derecho frente a toda discriminación fundada en alguna de las causas del art. 14 de la Constitución y evitando aplicaciones singularizada y discriminatoria de las normas que regulan su status funcionarial, sin embargo hay que reiterar que dicho status por sí mismo no goza de una absoluta relevancia constitucional, a efectos de la protección privilegiada de la Ley 62/1978 frente a cualquier vulneración legal no discriminatoria, cuyo cauce procesal debe ser el ordinario y no el de la Ley especial citada.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 7.605 de 1990 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978 ; interpuesto por la representación procesal de don Darío contra la sentencia de 15 de mayo de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , sobre nombramiento como funcionario del Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Ha sido parte apeladas la representación procesal del Gobierno Vasco y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimando el presente recurso de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, registrado con el núm. 1.734/1989, e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Begoña Perea de la Tajada, en nombre y representación de don Darío , contra la resolución de fecha 1 de agosto de 1989 dictada por el Consejero del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, debemos: 1.° Declarar como declaramos que la resolución recurrida no ha vulnerado los derechos fundamentales del recurrente. 2.º Imponen como imponemos a éste el pago de las costas procesales causadas.» A este fallo sirvieron de fundamento entre otros los siguientes: «1. Haciendo uso de la garantía jurisdiccional establecida en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 1 de agosto de 1989 dictada por el Consejero del Departamento del Interior del Gobierno Vasco, notificada al recurrente el día 8 de septiembre del mismo año, cuya parte dispositiva literalmente acordaba: 1) Declarar no apto para su nombramiento como funcionario del Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por incurrir en uno de los apartados del Cuadro de Exclusiones Médicas de las Bases de la Convocatoria efectuada por resolución de 29 de julio de 1985, a don Darío . 2) Conforme a lo previsto en la base 11.3 el interesado causará baja en su relación con la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vascodimanante de la Convocatoria referida en el resultando primero, debiendo devolver el armamento, la documentación y la totalidad del equipo suministrado. El derecho fundamental que el recurrente entiende vulnerado con la resolución recurrida lo es el que asiste al ciudadano que accedió a la función pública de no ser removido, cesado o privado de tales funciones si no es por causas y de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos, que, por derivación, afirma contenido en la norma que formula el art. 23.2 de la Constitución . Pudiendo condensarse la esencia de su argumentación en las siguientes afirmaciones: 1) El recurrente fue nombrado, tras superar el Curso de Formación Básica previsto en la Base 11 de la Convocatoria de Oposición aprobada por resolución del Departamento de Interior de 29 de julio de 1985, funcionario del Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco por Orden de 17 de julio de 1989, del Consejero del Interior, habiendo tomado posesión el día 1 de agosto de 1989 tal y como el apartado 2 de dicha Orden disponía para adquirir la condición de funcionario. 2) Consecuentemente, su cese en esta condición por causa y con arreglo a un procedimiento distinto, una y otro, a los previstos en la reglamentación aplicable a los miembros del Cuerpo de Policía Autónoma, constituida por su Reglamento de 21 de mayo de 1982, publicado en el «BOPV» núm. 69, de 21 de mayo de 1983, tal y como hace la resolución recurrida, que aplica las previsiones contenidas en las Bases de la Convocatoria del proceso selectivo, conlleva, con independencia de otras cuestiones de legalidad ordinaria, la vulneración de aquel derecho fundamental. La Administración demandada se ha opuesto a la tesis del recurrente alegando: «Que el derecho a no ser removido del cargo salvo por las causas y previos los procedimientos legalmente establecidos ha sido afirmado por el Tribunal Constitjucional únicamente con referencia a los cargos políticos representativos, no siendo extensible a los funcionarios públicos; que, en cuanto a éstos, el art. 23.2 de la Constitución es una especia ficación del art. 14 de ésta, de suerte que es tan sólo la discriminación, en el acceso o en la permanencia, lo que comportaría vulneración del derecho fundamental consagrado en aquel precepto; y que éste, en último caso, únicamente alcanza a proteger de las decisiones administrativas absolutamente caprichosas y arbitrarias, carentes, notoriamente, de toda base en Derecho, careciendo de auténtica relevancia constitucional las cuestiones que excedan de ese ámbito, como serían las referentes a si la causa apreciada es o no aplicable, o se ha dado o no en la realidad, o si el procedimiento seguido es o no el adecuado, o se ha desarrollado o no regularmente. El Ministerio Fiscal, por su parte, siguiendo una línea argumental análoga a la utilizada por el recurrente, ha interesado la estimación del recurso por entender infringido por la resolución recurrida el repetido art. 23.2 de la Constitución . 2. Además de los datos que ya se contienen en el planteamiento que de la litis acaba de ser hecho, es también relevante para al examen de la cuestión controvertida el iter y contenido de las actuaciones procedimentales que concluyeron en la resolución recurrida. Así, es oportuno dejar constancia de siguientes antecedentes y circunstancias que resultan debidamente acreditados: 1) El 17 de febrero de 1989, hallándose el hoy recurrente realizando aún el ciclo de formación de policía-alumno previsto en las Bases de la Convocatoria ya mencionada, y en concreto la segunda fase de dicho ciclo como policía-alumno en prácticas, el Director General de Policía, del Departamento del Interior del Gobierno Vasco, dirigiéndose al Director de Unidad Técnica Auxiliar de Policía, acordaba lo siguiente: "Habiéndose tenido conocimiento en esta Dirección General de Policía que el alumno en prácticas perteneciente a la sexta promoción, con destino en la Comisaría de Getxo, don Darío (06003), tiene deficiencias visuales de gran calibre, que puede hacerle incurrir en una causa de exclusión, remito el presente al objeto de que, al margen del normal proceso de valoración del periodo de prácticas, se inicie expediente contradictorio para constatar las deficiencias apuntadas con cuya resolución se adoptarán las decisiones pertinentes." 2) En fecha 22 de marzo de 1989, la Comisión de Valoración del periodo de prácticas de la sexta promoción de la Ertzaintza acordó: "Someter al dictamen del Tribunal Médico designado al efecto la verificación de si el etzaina-alumno don Darío se encuentra incurso en el Cuadro de Exclusiones Médicas de la Convocatoria de su promoción, por posibles deficiencias visuales." 3. En fecha 6 de abril de 1989, el citado Tribunal Médico acordó: "Citar al Sr. Darío para ser sometido a un examen por parte de un doctor especialista en Oftalmología." 4. En fecha 13 de abril de 1989 se emite informe por este último, leyéndose en él, como datos significativos, lo siguiente: "Visión sin corrección... OD 1/10; OÍ 10/10" "visión con corrección... OD 1/3, OÍ 10/10"; "fondo de ojo... OD miópico, Oí, normal"; "Observaciones... OD miope de veinte dioptrías y astigmatismo. Su visión con corrección es del 35 por 100. OÍ normal". 5. En fecha 27 de abril de 1989, el Tribunal Médico acordaba, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo , conceder a don Darío un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar pruebas, dada su posible inclusión en el apartado núm. 136 (agudeza visual sin corrección; deberá ser superior a los dos tercios de la visión normal en ambos ojos) del Cuadro de Exclusiones Médicas de las Bases de Convocatoria de la sexta promoción de la Ertzaintza aprobadas por resolución de 29 de julio de 1985. 6. En fecha 1 de junio de 1989, el Tribunal Médico acordasba considerar que el ertzaina perteneciente a la sexta promoción, don Darío incurrió durante su período de dos años de prácticas en el apartado núm. 136 del Cuadro de Exclusiones Médicas de las Bases de la Convocatoria, por lo que se ha de declarar no apto desde el punto de vista médico. 7. El 5 de junio de 1989, la Comisión de Valoración, con el carácter de propuesta de resolución, tras la que se abría a los interesados un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar pruebas, acordaba lo que, cumplimentado lo anterior, acordaría con el carácter de resolución definitiva en fecha 27 de julio de 1989, a saber: Informar al Excmo. Sr. Consejero del Departamento de Interior que se considera a don Darío , a lavista del dictamen emitido por el Tribunal Médico competente, incurso, durante su periodo de prácticas, en el apartado núm. 136 del Cuadro de Exclusiones Médicas de las Bases de Convocatoria de la sexta promoción de la Ertzaintza, por lo que se le declara no apto y no supera el periodo de prácticas correspondiente, por pérdida sobrevenida de una de las condiciones de admisión. 8. Tras ello, en fecha 1 de agosto de 1989 se dicta la resolución aquí recurrida, cuya parte dispositiva quedó transcrita al inicio de la presente. 3) Procede iniciar ya el estudio del art. 23.2 de la Constitución a fin de decidir lo único que en este proceso importa, a saber: Si el derecho fundamental consagrado en tal precepto ha sido o no vulnerado por la resolución recurrida. En esa labor ceñida claro es a los aspectos o facetas del precepto que en este proceso son de interés, llega el Tribunal a las siguientes conclusiones: a) El contenido nuclear del derecho consagrado en dicho precepto, al menos en cuanto referido a la función pública, viene definido por la expresión «en condiciones de igualdad»; y esto hasta el punto de que en ausencia de discriminación no podrá afirmarse vulnerado ese derecho. Esta primera conclusión, que se deriva ya de la dicción misma de la norma, no es dudosa a la vista del contenido de aquellos preceptos inspiradores del que nos ocupa, en conformidad a los cuales, por su inclusión en los textos a que se refiere el art. 10.2 de la Constitución , han de ser interpretadas las normas relativas a los derechos fundamentales; y á la vista de la doctrina sentada en las resoluciones del Tribunal Constitucional, para cuya exacta definición es preciso no olvidar el supuesto concreto en que cada pronunciamiento recayó, ni olvidar tampoco el distinto fundamento, alcance y modo de operar existente en los derechos a que respectivamente se refieren los apartados 1 y 2 del art. 23 de la Constitución . Así, es expresivo del acierto en la conclusión que nos ocupa el tenor literal del art. 22.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (toda persona tiene derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país), y del art. 25, c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (todos los ciudadanos gozarán... de los siguientes derechos y oportunidades: Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país). Igualmente, son expresivas de ese acierto las afirmaciones del Tribunal Constitucional según las cuales: "El art. 23.2 de la norma constitucional concreta, sin reiterarlo, el mandato presente en la regla que, en el art. 14 de la misma Constitución , establece la igualdad de todos los españoles..." (sentencias 50/1986, de 23 de abril; 84/1987, de 29 de mayo; 47/1989, de 21 de febrero y 67/1989, de 18 de abril); "lo que, con concreción del principio general de igualdad, otorga el art. 23.2 a todos los españoles es un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la jurisdicción ordinaria y en último término ante este Tribunal toda norma o toda aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad. La remisión que el propio precepto hace a las Leyes obliga a entender, en consonancia" con los datos que ofrece la experiencia, que la igualdad se predica sólo de las condiciones establecidas para el acceso a cada cargo o función, no a todos ellos, y que, por lo tanto, pueden ser distintos los requisitos o condiciones que los ciudadanos deben reunir para aspirar a los distintos cargos o funciones, sin que tales diferencias (posesión de determinadas titulaciones, edades mínimas o máximas, antigüedad mínima en otro empleo o función, etc.) puedan ser consideradas lesivas de la igualdad. La exigencia que así considerada en sus propios términos deriva del art. 23.2 de la Constitución Española es la de que las reglas de procedimiento para el acceso a los cargos y funciones públicas y, entre tales reglas, las convocatorias de concursos y oposiciones se establezcan en términos generales y abstractos y no mediante referencias individualizadas y concretas... pues tales referencias son incompatibles con la igualdad" (sentencias 50/1986, de 23 de abril; 148/1986, de 25 de noviembre; 18/1987, de 16 de febrero y 67/1989, de 18 de abril); "el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 tiene como contenido específico que no se produzcan acepciones o pretensiones ad personam en el acceso a las funciones públicas" (sentencias 148/1986, de 25 de noviembre; 206/1988, de 7 de noviembre y 67/1989, de 18 de abril); "no se lesiona el art. 23.2 si la exigencia de los requisitos establecidos con carácter general por las Leyes se aplica motivadamente con criterios razonables y en términos de generalidad que excluyan toda idea de discriminación personal..." (sentencias 24/1989, de 2 de febrero). En contra de esta primera conclusión no cabría argumentar que, de ser cierta, nada nuevo y relevante añadiría el art. 23.2 sobre el contenido normativo ya existente en el art. 14 del mismo texto constitucional. Pues la especificación del principio de igualdad en el campo concreto a que se refiere el art. 23.2 se justifica y no está de más en razón a la importancia de lo que recuerda, ya que, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 193/1987, de 9 de diciembre , el criterio igualitario en este campo "constituye una garantía, reforzada por tratarse de un derecho fundamental, del principio de imparcialidad de los funcionarios públicos proclamado en el art. 103.3, inherente por esencia al Estado de Derecho que la Constitución consagra". Tampoco cabe, en contra de la conclusión que nos ocupa, traer a colación ciertas afirmaciones de la jurisprudencia constitucional, como la relativa a que el derecho de acceso a que literalmente se refiere el art. 23.2 "implica también el de no ser removidos de los cargos o funciones públicos a los que se accedió si no es por causas y de acuerdo con procedimientos legalmente establecidos", para extraer de ellas la idea de que, en la remoción, toda decisión no conforme al ordenamiento jurídico, sea o no discriminatoria, comporta la vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 23.2. Pues, de un lado, una idea como la expuesta comportaría tanto como olvidar la dicción de ese precepto y de aquéllos en los que se inspiró, y tanto como elevar a la categoría de derecho fundamental uno, el de conservación de la condición funcionarial, que racionalmente no demanda esta naturaleza. Y de otro lado, se olvidaría también que afirmaciones como la transcrita se han producido en supuestos referidos a cargos públicos derepresentación política (concejales y parlamentarios), en los que, por no estar sólo en juego el derecho del representante y si también el de los representados, por la conexión existente entre los apartados 1 y 2 del art. 23, y por la distinta construcción y contenido de los derechos consagrados en uno y otro apartado, que evidencia su sola lectura, deviene necesario no ceñir el contenido del derecho fundamental a la igualdad de trato, para entender también que todo ilegítimo apartamiento del representante elegido es un acto susceptible de vulnerar el derecho fundamental, b) El derecho a la igualdad específicamente consagrado en el art. 23.2 actúa no sólo en el momento de acceso a la función pública; sino también en los actos posteriores que se produzcan durante la vida de la relación funcionarial, y por tanto, igualmente, en los actos de remoción y cese. Esta extensión del ámbito del derecho fundamental, amén de presentarse como necesaria para la efectividad real de la igualdad en el acceso, impidiendo su desvirtuación por actos posteriores discriminatorios, y necesaria para el mantenimiento de la garantía de imparcialidad a que antes se hizo referencia, ha sido con claridad afirmada por el Tribunal Constitucional, bastando en este sentido con recordar sus sentencias 75/1983, de 3 de agosto; 15/1988, de 10 de febrero, y 47/1989, de 21 de febrero . 4. La aplicación de todo lo razonado al particular supuesto objeto del presente recurso, definido suficientemente con los datos que antes quedaron reflejados, permite llegar ya a una decisión final para la que no cabe olvidar, como ciertamente no lo hacen las partes, que la garantía contencioso-administrativa de la Ley 62/1978 se desenvuelve en un proceso excepcional, sumario y urgente, cuyo objeto, y esto es lo que ahora se recuerda, es limitado, pues no debe extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si una actuación sujeta al derecho administrativo del poder público -disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho- afecta o no al ejercicio de los derechos fundamentales o libertades públicas de los arts. 14 a 29 de la Constitución ; quedando reservadas para el enjuiciamiento en el proceso ordinario todas aquellas cuestiones que siéndolo de legalidad ordinaria, e incluso de legalidad constitucional ajena a ese ámbito de derechos fundamentales o libertades públicas, no interfieran ni sean de examen preciso para la decisión sobre aquel objeto. Pues bien, esa decisión final ha de ser, a juicio de este Tribunal, desfavorable para la tesis de la parte recurrente, y desestimatoria, en fin, del recurso interpuesto. En efecto, de un lado es significativo que la argumentación de dicha parte, de cuya esencia se dejó constancia al inicio, no imputa componente alguno de discriminación a la resolución recurrida, basándose tan sólo en la idea de que la aplicación para el cese de una reglamentación, la contenida en las Bases de la Convocatoria, que ya no le era aplicable por su anterior nombramiento, el 17 de julio de 1989, como funcionario del Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, comporta vulneración del derecho fundamental alegado por amparar éste la no remoción si no es por causas y de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos. Siendo así que, como se ha razonado, esto último no es suficiente tratándose, como aquí se trata, de un supuesto de remoción en estrictas funciones públicas, que, como también se ha dicho, exige ineludiblemente, para poder reputar vulnerado el derecho fundamental, el componente del trato discriminatorio. De otro lado, y esto es lo decisivo, la aplicación al recurrente de una normativa distinta de la específicamente aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco no comportó vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 23.2 de la Constitución , pues el momento en que se inició el procedimiento que concluiría con la resolución recurrida, que lo fue meses antes del dictado de la orden de nombramiento de funcionarios, el contenido de dicho procedimiento, caracterizado prima facie por el respeto observado de los principios de audiencia, contradicción y defensa, el soporte de la resolución dictada, que lo es un informe pericial médico, y la subsunción, prima facie, del supuesto informado en la causa de exclusión apreciada (agudeza visual sin corrección; deberá ser superior a los dos tercios de la visión normal en ambos ojos), son datos suficientemente expresivos de que, con independencia de las cuestiones de legalidad ordinaria que la resolución recurrida sugiere, en la razón del dictado de ésta ha de excluirse toda idea de discriminación personal. 5. La postura que los distintos intervinientes en el proceso han sostenido, la aparente fundamentación de la tesis actora, y la decisión de este Tribunal ordenando la continuación de este especial proceso tras haber solicitado del recurrente, en providencia de fecha 2 de octubre de 1989, que fundamentara la pertinencia del cauce procesal elegido, son circunstancias que conducen a apartar como procedente un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso, interesado con carácter principal por la Administración demandada y que habría de basarse en una notoria falta de afección de los derechos fundamentales, e inclinan al pronunciamiento subsidiariamente interesado de desestimación del recurso. 6. En aplicación de lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 , procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales causadas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Darío , se interpuso recurso de apelación mediante escrito, en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se revoque y deje sin efecto alguno la proferida por la Sala de Instancia, de 15 de mayo de 1990, por no ser la misma, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, conforme a Derecho, estimándose, consiguientemente, el recurso inicialmente promovido por el hoy recurrente en apelación, y declarándose asimismo, nula y sin efecto alguno la resolución de 1 de agosto de 1989, dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Interior del Gobierno Vasco, por resultar contraria al derecho fundamental del recurrente reconocido en el art. 23.2 de la Constitución , en relación con el cese y separación irregularmente decretados por la resolución recurrida, no obstante la condición de funcionario de laAdministración demandada que dicho recurrente ostenta en virtud del nombramiento causado a su favor por la Orden de 17 de julio de 1989, del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, condenándose a la Administración autora del acto administrativo impugnado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con los efectos que de las mismas se deriven, así como al pago de las costas causadas en ambas instancias, y todo lo demás que sea procedente.

Por providencia de 12 de junio de 1990, se admite en un solo efecto y se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil; el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre del Gobierno Vasco, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que, desestimando en su totalidad el mismo, confirme la sentencia de instancia impugnada.

Cuarto

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia emitió su informe en el sentido que se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 24 de noviembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos primero, segundo, tercero, menos el apartado c), cuarto, quinto y sexto de la sentencia apelada.

Primero

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo que, por el procedimiento regulado en la Ley 62/1978 , interpuso la representación procesal de don Darío , invocando el art. 23.2 de la Constitución frente a la resolución de la Consejería del Interior del Gobierno Vasco de 1 de agosto de 1989, que declaró al recurrente no apto para su nombramiento como funcionario del Cuerpo de la Policía Autónoma del País Vasco.

Segundo

El apelante reitera en esta instancia las alegaciones vertidas ante el Tribunal Superior, cuyo contenido se extracta en el fundamento legal primero de la sentencia apelada, que se da por reproducido, añadiendo que el Juzgador de Instancia ha hecho una interpretación restrictiva del derecho fundamental consagrado en el citado art. 23.2 de la Constitución , y que al haber sido aplicada indebidamente la normativa reglamentaria propia de la fase de acceso, después de haber alcanzado la situación funcionarial, ha quedado discriminado frente a la generalidad de los funcionarios a quienes se aplicó debidamente la normativa en cuestión.

Tercero

La apelación debe ser desestimada, pues la sentencia impugnada aplicó con toda corrección la doctrina del Tribunal Constitucional, que en absoluto tiene la extensión, en lo que respecta al caso de autos, que el actor pretende con unos postulados, que de ser aceptados, equivaldrían a que habría que otorgar relevancia constitucional a cualquier decisión que afectara a la relación funcionarial, si suponía una indebida aplicación de la normativa que regula la situación objetiva del funcionario, aunque no hubiera sido discriminatoria. Idea que, como bien se dice en la sentencia apelada, olvida la dicción literal del art. 23.2 de la Constitución , que expresamente alude a la igualdad. De modo, que sí bien es defendible que la protección constitucional derivada de ese precepto ha de mantenerse durante toda la vida funcionarial, favoreciendo al titular de ese derecho frente a toda discriminación fundada en alguna de las causas del art. 14 de la Constitución , y evitando aplicaciones singularizada y discriminatoria de las normas que regulan su status funcionarial, sin embargo hay que reiterar que dicho status, por sí mismo, no goza de una absoluta relevancia constitucional, a efectos de la protección privilegiada de la Ley 62/1978 , frente a cualquier vulneración legal no discriminatoria, que es en realidad lo que el apelante pretende, al tratar de dar proyección constitucional a unos problemas que le surgieron por haberse solapado las decisiones adoptadas en dos procedimientos que le afectaron. Apareciendo iniciado el que determinó la resolución impugnada, durante su permanencia en prácticas, y seguido con todas las garantías legales; habiendo concluido con una decisión que implicaba una aplicación razonable de la causa de cese, en función de la prueba entonces practicada que, si acaso, podía suscitar dudas acerca de su legalidad, a la vista de la normativa de general aplicación, teniendo en cuenta que antes de la conclusión de ese procedimiento se pronunció el acto de nombramiento, que cobró efectividad mediante la toma de posesión. Que son cuestiones de legalidad ordinaria ajenas al posible objeto del proceso de la Ley 62/1978 , elegido por el sector, al no ser válido el criterio utilizado por el apelante para fundar la existencia del requisito de ladiscriminación constitucionalmente exigible.

Cuarto

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la condena al apelante de las costas de esta instancia, al ser esto preceptivo conforme al art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Darío , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de mayo de 1990 , dictada en su recurso núm. 1.734/1989, seguido por el cauce de la Ley 62/1978.

Se imponen al apelante las costas de la apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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