STS, 16 de Diciembre de 1992

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1992:19345
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.184.-Sentencia de 16 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación en interés de ley.

MATERIA: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción, redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril; Ley 44/1978, de 8 de septiembre.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de noviembre de 1987; 27 de mayo de 1988 y 22 de

febrero de 1989.

DOCTRINA: Erróneamente la sentencia apelada entiende que en los supuestos en que no se hizo

la retención, la entidad que pagó la retribución del trabajo personal no está obligada a ingresar el

importe de lo que debió retener y no retuvo. Pero al interpretar los Reglamentos de 1979 y 1981,

estos imponen dos obligaciones: Una retener en concepto de pago a cuenta la cantidad que

proceda, y otra, ingresar su importe. De esta forma no es correcto suponer que la conducta ilícita

que significa el incumplimiento de una obligación legal -retener- tenga poder liberatorio respecto de

la otra -ingresar su importe- de suerte que ha de concluirse que la omisión del deber de retener o

detraer, no excusa del correlativo de ingresar.

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación en interés de Ley núm. 7.476/1992 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 16 de julio de 1985 por la Sala de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la antigua Audiencia Territorial de Valladolid , en recurso sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valladolid, se ha seguido el recurso núm. 502/1984 , promovido por el Ayuntamiento de Rábano de Aliste (Zamora) y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de julio de 1985 con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo núm. 502/1984 a que este pronunciamiento se contrae, promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Rábano de Aliste, contra la Administración General del Estado, anulamos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Zamora de 28 de junio de 1984, desestimatoria de la reclamación 14/1984 formulada contra las liquidaciones derivadas de las actas de inspección núms. 2.158 y 2.159 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al período 1980, 1981 y 1982, la primera, y de 1978, la segunda y declaramos la nulidad de actuaciones del procedimiento en que recayó la citada resolución a partir del acto mismo de su iniciación, debiendo tramitarse de nuevo hasta dictar el acto de sustitución por el órgano competente, en el que se fijará la sanción por infracción tributaria de omisión y la cantidad que por intereses de demora deba pagar la corporación, sin hacer expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación en interés de Ley, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de diciembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación, precisamente por el cauce extraordinario del recurso de apelación en interés de la Ley -art. 101 de la Ley Jurisdiccional, redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril -, de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 16 de julio de 1985 , resolución ésta que el Abogado del Estado reputa gravemente dañosa y errónea.

Segundo

Ya con este punto de partida será de indicar que la sentencia impugnada, contemplando el caso de un Ayuntamiento que pagó su retribución al Secretario sin hacer la retención derivada de los arts. 10 y 36 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , declara que las cantidades «que debiendo haber retenido no retuvo... pasaron al patrimonio del perceptor» y por tanto «han de ser declaradas por éste» ya que «si se exigieran a la entidad pagadora se sometería a doble imposición esa parte concreta de la renta».

En definitiva la sentencia apelada entiende que en los supuestos en que no se hizo la retención, la entidad que pagó la retribución del trabajo personal no está obligada a ingresar el importe de lo que debió retener y no retuvo.

Tercero

La solución expuesta se aparta claramente de la doctrina que este Tribunal ha sentado reiteradamente -sentencias de 17 de mayo y 29 de septiembre de 1986, 16 de noviembre de 1987, 27 de mayo de 1988, 22 de febrero de 1989, etc.- al interpretar los arts. 10 y 36 de la Ley 44/1978 y 151 de los Reglamentos de 1979 y 1981 , doctrina esta que ahora puede sintetizarse así:

  1. Los ya citados preceptos legales imponen dos obligaciones: Una, retener en concepto de pago a cuenta la cantidad que proceda, y otra, ingresar su importe. De esta forma no es correcto suponer que la conducta ilícita que significa el incumplimiento de una obligación legal -retener- tenga poder liberatorio respecto de la otra -ingresar su importe- de suerte que ha de concluirse que la omisión del deber de retener o detraer no excusa del correlativo de ingresar.

    Y es que, advierte la sentencia de 27 de mayo de 1988, «pretender otra cosa es infringir el art. 31 de la Constitución que proclama la obligación de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, e interpretar de forma verdaderamente singular las normas tributarias, imponiendo la obligación a quien realizó lo más -declaración y retención incorrecta por defecto- que a quien faltando a la totalidad de sus obligaciones, no realizó ni declaración ni retención alguna, e incluso dando así lugar a que, por cese en el trabajo de alguno de sus empleados, o incluso por fallecimiento, la Administración -y el resto de los ciudadanos- se vean perjudicados por una conducta solamente imputable a la empresa apelante que incumplió de modo absoluto sus deberes fiscales».

  2. No cabe por otro lado entender que con la mencionada doctrina sé produce la «doble imposición» señalada por la sentencia recurrida ya que él sujeto pasivo ha de deducir de la cuota - art. 29, G, 4 de la Ley 44/1978 y hoy art. 83 de la nueva Ley 18/1991, de 6 de junio - el importe de las retenciones previstas en elart. 36, precepto este que formula la presunción de que las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entenderán percibidas «en todo caso» -se hayan hecho o no la retencióncon deducción del importe de la retención correspondiente -no es necesario examinar aquí la nueva redacción del art. 98.2 de la Ley 18/1991 .

Cuarto

Es claro por otra parte que la sentencia impugnada implica una solución que de generalizarse provocaría un grave daño a la Administración y también a la generalidad de los ciudadanos en la expresa dicción de la sentencia de 27 de mayo de 1988 cuyo texto se ha recogido en el apartado A) del fundamento anterior.

Quinto

Procedente será por consecuencia de la estimación de este recurso con declaración de la doctrina legal que deriva de los anteriores razonamientos, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación en interés de la ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 16 de julio de 1985 y sin modificar la situación jurídica particular derivada de la misma debemos declarar y declaramos como doctrina legal que los arts. 10 y 36 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre y preceptos concordantes de los reglamentos dictados para su aplicación aprobados por los Decretos 2615/1979, de 2 de noviembre y 2384/1981, de 3 de agosto , han de ser interpretados en el sentido de que la omisión del deber de retener o detraer en concepto de pago a cuenta no excusa el correlativo de ingresar y que las cantidades efectivamente satisfechas por quienes están obligados a retener, se entenderán percibidas en todo caso con deducción del importe de la retención correspondiente, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública de lo que como Secretario, certifico. -Rubricado.

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