STS, 9 de Diciembre de 1992

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1992:19284
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.039.-Sentencia de 9 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Aprobación definitiva de Proyecto de reparcelación.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo texto refundido de 1976.

DOCTRINA: El expreso reconocimiento de que tuvo lugar la notificación de la nueva delimitación del

polígono en cuestión, impide que pueda alegarse indefensión alguna. En cuanto a la desigualdad en

el reparto de cargas es una cuestión nueva que se introduce ahora en el debate judicial por lo que no puede ser examinada.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Juan Pedro , doña Antonieta , doña María Dolores , don Lorenzo , don Juan Francisco y don Joaquín , representados por la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Blanca, representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 28 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia , en recurso sobre impugnación de la aprobación definitiva de un proyecto de reparcelación.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que rechazando la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración demandada y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Antonieta , doña María Dolores y don Lorenzo , don Juan Pedro , don Juan Francisco y don Joaquín , contra la resolución de 30 de junio de 1988 del Ayuntamiento de Blanca y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la misma, debemos declarar y declaramos dichos actos administrativos conformes a Derecho; sin costas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 25 de noviembre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente proceso la aprobación definitiva de un determinado proyecto de reparcelación. La sentencia objeto de la presente apelación ha rechazado una causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada y ha desestimado el recurso contencioso-administrativo de que se trata declarando, por tanto, conforme a Derecho la mencionada aprobación definitiva. Frente a la indicada sentencia, y en apoyo de la pretensión de apelación, los recurrentes alegan, por un lado, que no les fue notificado un acto que modificó la delimitación del polígono en cuestión, lo que les ha producido indefensión, y, por otro, que en el supuesto enjuiciado se produce una desigualdad en el sistema de reparto de las cargas y costes de urbanización.

Segundo

Para la resolución de las cuestiones planteadas en esta apelación interesa señalar como antecedente que el polígono al que antes se ha hecho referencia fue eliminado por unas Normas Subsidiarias de Planeamiento y que como consecuencia de las alegaciones hechas en la tramitación del expediente de reparcelación que nos ocupa, se acordó iniciar otro para modificar la delimitación de dicho polígono. El acto que aprobó definitivamente esta delimitación es el que los interesados manifiestan que no les fue notificado y la indefensión que con ello entienden producida les sirve de apoyo, como ya se ha indicado, al primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida. Ahora bien, el motivo que se acaba de indicar no puede ser acogido si se tiene presente que al folio 67 de los autos de la primera instancia aparece una fotocopia, cuya autenticidad no ha sido cuestionada, de un escrito suscrito por la mayoría de los recurrentes, dirigido al Alcalde del Ayuntamiento interesado, en el que en el suplico se dice «... se tenga por reiterada nuestra impugnación a la Modificación del Polígono "El Rubión" por carecer tal modificación de justificación técnica, jurídica y económica y constituir una infracción del Ordenamiento jurídico urbanístico y desviación de poder penada por el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo con la anulabilidad del acto». En el escrito al que nos referimos expresamente se dice que «con fecha 11 de los corrientes se notificó a los suscritos el acuerdo del Iltmo. Ayuntamiento de Blanca de 4 de febrero de 1988 mediante el cual se aprueba la Modificación del Proyecto de Reparcelación y Delimitación del Polígono citado». Este expreso reconocimiento de que tuvo lugar la notificación de la nueva delimitación del polígono en cuestión impide, como ya se ha adelantado, que pueda alegarse la indefensión a la que antes se ha hecho referencia. Igualmente al folio 73 de los autos antes mencionados existe otra fotocopia de un escrito de otro de los recurrentes en el que se reitera la impugnación de la delimitación referida.

Tercero

Se indicó ya que el otro motivo de impugnación de la sentencia de que se trata se apoya al decir que en el caso que nos ocupa se produce una desigualdad en el reparto de cargas. Concretamente, los apelantes alegan que en la reparcelación en cuestión se adjudica al Ayuntamiento una determinada superficie de terreno y que aquél no va a contribuir, en la proporción correspondiente, en los costes de urbanización, infringiéndose así el art. 186.2.° del Reglamento de Gestión Urbanística . Tampoco puede acogerse esta alegación si se tiene presente que al ser una cuestión que se ha planteado por primera vez en esta apelación no puede ser examinada en este momento procesal por ser una cuestión nueva que se introduce en el debate de esta segunda instancia.

Cuarto

Por lo expuesto procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de don Juan Pedro , doña Antonieta , doña María Dolores , don Lorenzo , don Juan Francisco y don Joaquín contra la sentencia, de fecha 28 de julio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia , debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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