STS, 17 de Diciembre de 1992

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1992:19342
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.185.-Sentencia de 17 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Justiprecio. Clase de suelo.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa; Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de julio de 1986; 5 de mayo 7 y 8 de octubre de

1992.

DOCTRINA: No puede aceptarse que el terreno expropiado sea suelo urbano porque lo diga un

informe aportado por la parte interesada ya que es doctrina constante de este Tribunal que estos

informes emitidos a instancia de parte no alcanzan el valor de prueba practicada con los requisitos

y garantías de la prueba pericial regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil; pero es que, además hay datos en autos que los configuran como suelo rústico y así se encuentran inscritos en el

catastro de rústica, sin que obste a ello la presentación de un recibo de contribución urbana.

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por don Carlos Miguel y doña María Dolores , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 23 de enero de 1989 , en su pleito núm. 8/1987. Sobre justiprecio. Siendo parte apelada la "Empresa Nacional de Electricidad, S. A." (Endesa).

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Abogado don Antonio Faraldo Tenreiro que actúa en nombre y representación de don Carlos Miguel y doña María Dolores , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña de 30 de mayo y 24 de octubre de 1986, sobre justiprecio de la finca de la que son propietarios, designada con el núm. 1.625 en el expediente de expropiación 1.790; los que declaramos nulos por no ajustarse a Derecho, fijando como justiprecio la cantidad total de 3.306.839 pesetas, incluido el premio de afección, con los intereses legales previstos en los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sirvieron de base a dicho fallo, los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° La alegación que la parte recurrente hace en su escrito de demanda relativa a que la entidad beneficiaría ha desistido de expropiar parte de la finca de la que son propietarios, carece de mayor relevancia a efectos de decisión del recurso con sólo tener en cuenta que ninguna petición se produce como consecuencia de talhecho en la súplica de aquélla, que se limita a instar que se valore la finca objeto de expropiación en

64.050.000 pesetas, valoración igual a la realizada en la hoja de aprecio presentada por los actores, siguiendo el dictamen del arquitecto Sr. Eugenio y con referencia exclusiva a los 10.675 metros cuadrados afectados por el acta previa de ocupación y no a la parte restante de la finca. 2." La pretensión del recurrente impugnativa de la valoración fijada por el Jurado con fundamento en lo que denomina "equivalentes expectativas urbanísticas de los terrenos afectados", no es de recibo, pues partiendo de que en el acta previa de ocupación se refleja el carácter rústico de la finca, dedicada a prado regadío, labradío a col forrajera y monte alto y de que son los propios recurrentes quienes admiten que está situada fuera del casco urbano, así como que no satisface Contribución Territorial Urbana y que no se prevé como solar, es de tener en cuenta que la expropiación no afectó a la parte sur de la finca en una extensión de 2 áreas 15 centiáreas, según sostiene la recurrente en el apartado 1.2 de los antecedentes de hecho de la demanda, parte que es la que tiene su frente a la calle Ronda del Poblado, con 11 metros de ancho, bordillo, asfaltado y servicios de energía eléctrica, agua y teléfono, a tener del informe pericial obrante en el expediente administrativo y emitido por arquitecto nombrado por los actores. Aun admitiendo tales circunstancias que no están debidamente acreditadas, lo que ya no es admisible es la conclusión a la que llega el Perito afirmando que la parte expropiada por estar a una distancia de 90 metros de la calle y por carecer el terreno de pendientes fuertes, es susceptible de ser dotado de todos los servicios, y que por estar proyectada la construcción de una vía que la cruce influye notoriamente en su valor, pues la acreditación de tales circunstancias correspondía a la actividad probatoria de los recurrentes, quienes, salvo el dictamen del referido Perito, nada propusieron. 3.° Desestimable es igualmente la pretensión del recurrente con fundamento en que el Jurado no aplicó criterios de analogía para la determinación del justo precio de la finca, pues como afirma entre otras la sentencia de la Sala Quinta de 16 de septiembre de 1986, la aplicación del método analógico requiere la necesidad de que entre la finca que se trata de valorar y aquélla o aquéllos que se toma como antecedente, exista similitud de circunstancias, lo que no puede inferirse en el caso de autos de lo expuesto por el recurrente en el cuarto antecedente de hecho de su demanda, ni con la aportación de dos fotocopias de certificaciones anteriores del Jurado, ni se inferiría con la prueba que le fue denegada, limitada a la remisión por el Jurado de copias de las referidas resoluciones y planos de las fincas expropiadas, pues la similitud de circunstancias no puede derivarse sin más de la radicación en la misma zona, sino de otros muchos factores, como su extensión, calidad, mayor o menos regularidad del terreno, facilidad de accesos y otros parecidos (sentencia de 5 de diciembre de 1979); pruebas que incumbían a la recurrente para desvirtuar la presunción iuris tantum de acierto, de que gozan las resoluciones de los Jurados. Criterio que conlleva asimismo a la desestimación de la petición del recurrente en orden al valor asignado por el Jurado a los 297 metros de alambre de tres hilos, a los 74 metros de alambre de dos hilos y a 40 metros de balado de tierra, a razón respectivamente el metro de 55,40 y 80 pesetas, con una valoración total de 22.495 pesetas, pues de las dos resoluciones que aporta del Jurado sólo una se refiere a cierre de alambre de dos hilos pero con soporte de postes de hormigón. 4.° En lo que sí pero parcialmente tiene razón la recurrente, es en lo relativo a que en la valoración del Jurado no se tuvo en cuenta los valores determinados en el informe de la Comisión designada por el delegado provincial del Ministerio de Agricultura de La Coruña de 5 de agosto de 1978, referido al 31 de octubre de 1975, acogido de forma continuada por esta Sala, con un incremento anual por dos años vencidos del 5 por 100, y confirmado por el Tribunal Supremo en sentencias de 12 y 17 de febrero, 30 de abril y 15 de mayo, todas del año 1986. Siguiendo tal criterio jurisprudencial, asignando un precio unitario la referida Comisión, de 212 pesetas el metro cuadrado de prado de regadío; de 177 pesetas el metro cuadrado de labradío y de 63 pesetas el metro cuadrado de monte alto; aplicando un aumento del 5 por 100 anual desde el mes de octubre de 1975 y por anualidad vencida hasta la fecha del acta de ocupación, lo que tuvo lugar de forma previa el 23 de febrero de 1984 y de forma definitiva el 3 de abril de dicho año, se evidencia un error por parte del Jurado, al valorar a 300 pesetas los 9.705 metros cuadrados de labradío y a 105 pesetas los 175 metros cuadrados de monte alto, pues transcurriendo ocho años, implica un aumento de un 40 por 100 en las valoraciones contenidas en el informe de la Comisión, que implica una valoración de 296,8 pesetas el metro cuadrado de regadío, esto así, valorado por el Jurado el terreno de regadío y monte alto a precio superior, sólo procede modificar la valoración de los 795 metros cuadrados de labradío, y ello a razón de 247,8 pesetas, lo que significa 197.001 pesetas, que sumadas a las 2.911.500 pesetas de los metros de prado a regadío, a las 18.375 pesetas de monte alto y a las 22.495 pesetas de cierre, da un total de 3.149.371 pesetas, que deberá ser incrementado con un 5 por 100 por afección -157.468 pesetas- más los intereses legales de los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación y con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 5.° No apreciándose motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales (art. 131 de la Ley Jurisdiccional)."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por don Carlos Miguel y doña María Dolores que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de los mencionados señores y como parte apelada el Procurador Sr. Aragón en representación de la "Empresa Nacional de Electricidad, S. A." (Endesa).

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la representación procesal de don Carlos Miguel y doña María Dolores , por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se anule y revoque la apelada y se estime la demanda con las declaraciones detalladas en el suplico de la misma; todo ello con los demás procedentes en Derecho.

Cuarto

Continuado el mismo por la representación procesal de la "Empresa Nacional de Electricidad,

S. A." (Endesa) lo evacuó, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario, por ajustarse a Derecho la sentencia recurrida, condenando expresamente a la parte apelante al pago de todas las costas del procedimiento por su evidente temeridad.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 1992, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan sustancialmente los consignados en la sentencia apelada y además:

Primero

La parte actora y apelante pretende combatir la sentencia de instancia por considerar que los terrenos objeto de expropiación merecen una mayor valoración por tratarse de suelo urbano, apoyando tal alegación en el informe rendido por el arquitecto don Eugenio , que acompañó a su hoja de aprecio como fundamento del justiprecio pretendido, y sabido es que, como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (sentencias de 18 de julio de 1986, 5 de mayo, 7 y 8 de octubre de 1992, por todas ), los informes periciales emitidos a instancia de las partes no pueden tener el valor de la prueba practicada con los requisitos y garantías establecidos en los arts. 610 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo cual no es hacedero que tales dictámenes emitidos sin las garantías-legales y sin contradicción de parte, sirvan para desvirtuar las apreciaciones que en cuanto a la naturaleza de los predios y a la valoración de los mismos hacen los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa.

Por otra parte, además, en las actuaciones existen datos que abundan en la calificación rústica de los terrenos expropiados; así, en el acta previa a la ocupación -documento que de acuerdo con el art. 52 de la Ley Expropiatoria sirve para determinar y describir el bien o derecho expropiable -, levantada con intervención de la propiedad, se dice que la finca está dedicada "a prado regadío en 97,05 áreas; labradío a col forrajera en 7,95 áreas y monte alto en 1,75 áreas", destacándose también 292 metros de cierre de alambre de espino de tres hilos, 74 metros de dos hilos y 30 metros de balado de tierra, en cuya acta, la propiedad únicamente manifiesta su deseo de reservarse la madera, deseo aceptado por el representante de la entidad beneficiaría, sin que en dicha acta se exprese manifestación alguna, o reserva, respecto de la calificación de terreno rústico dada a la finca y su explotación agrícola. Pero es que la pretendida calificación de suelo o terreno urbano, se halla contradicha, también, por la contestación dada por el señor alcalde de As Pontes de García Rodríguez al escrito dirigido por la beneficiaría de la expropiación, con fecha 3 de junio de 1985, en cuyo escrito, al que se acompañaban planos en los que estaba delimitado el suelo urbano con trazo rojo se pedía si la línea de delimitación de dicho suelo coincidía con la contenida en el Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de As Pontes, aprobada el 5 de agosto de 1977 por la Comisión Provincial de Urbanismo, contestándose por el señor alcalde, que "según informe técnico, la citada línea coincide sensiblemente con la línea marcada en azul del plano del proyecto de delimitación titulado delimitación de suelo urbano. Casco actual", y si se comprueban los planos a los que se refiere el escrito de la entidad beneficiaría y Ayuntamiento, puede observarse, como la finca 1.625 del plano, se halla, claramente fuera del límite del suelo urbano, de As Pontes. Igualmente, la certificación del consorcio para la gestión e inspección de las contribuciones territoriales de La Coruña, obrante en el expediente, pone de relieve la condición rústica de los terrenos, al expresar que los mismos se encuentran inscritos en el catastro de rústica, condición de suelo rústico y no urbano, que la propia parte actora reconoce en el apartado 3.3, del hecho tercero de la demanda, cuando afirma "ciertamente que la finca ocupada no se encuentra en lo que hoy constituye el casco urbano de As Pontes...".

Segundo

La parte recurrente, viene a sostener que los citados terrenos tienen unas expectativas urbanísticas derivadas de su proximidad al núcleo rural -se dice están a 90 metros de la calle Ronda del Poblado-, más sin embargo no pueden concedérsele tales expectativas a los terrenos expropiados, si se tiene en cuenta que los mismos se hallaban afectos a la explotación minera a cielo abierto de los yacimientos de lignito y dentro del perímetro de actuación de la extracción minera, por cuya razón no resultaban ni pueden serlo de aprovechamiento urbanístico ni real ni expectante, debido a estar abocados asu explotación como yacimiento minero, por lo que no pueden ser aceptadas las expectativas urbanísticas atribuidas a los terrenos, que se recogen en el informe del arquitecto Sr. Eugenio -con independencia de lo razonado anteriormente respecto de la falta de valor probatorio de dicho informe-dictamen-, y en el cual se basa la parte actora para razonar en tal sentido y aun cuando en los planos a que se ha hecho mención, se observa que dichos terrenos se encuentran próximos al núcleo urbano, fuera del límite del casco o suelo urbano, dicha proximidad, por lo razonado anteriormente, no puede generar las expectativas urbanísticas pretendidas.

Tercero

Por último la parte apelante; pretende también justificar la naturaleza urbana de los terrenos expropiados, trayendo por primera vez al proceso y en esta fase de apelación, una fotocopia de un recibo de contribución urbana, más con independencia de que tal recibo no acredita que se corresponda a los terrenos objeto de esta expropiación, resulta contradictoria la pretendida justificación con tal prueba, con el resultado de la certificación expedida por el servicio del consorcio para la gestión e inspección de las contribuciones territoriales de La Coruña, a que se ha hecho mención anteriormente, donde claramente se indica que los terrenos expropiados se encuentran inscritos en el catastro de rústica, procediendo, en razón de lo expuesto y por los propios fundamentos de la sentencia apelada que han sido aceptados por esta Sala, la desestimación del recurso de apelación deducido y la confirmación de aquélla.

Cuarto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por don Carlos Miguel y doña María Dolores , contra la sentencia dictada por la Sala de esta jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña -hoy Tribunal Superior de Justicia de Galicia-, con fecha 23 de enero de 1989, al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por los expresados señores, impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña, de 30 de mayo y 24 de octubre de 1986, que justipreciaron unos terrenos propiedad de los actores -concretamente la finca núm. 1.625-expropiados para la explotación a cielo abierto del yacimiento de lignito en el término municipal de As Pontes de García Rodríguez (autos 7/1987), cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Martínez Morete.-Rubricado.

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