STS, 16 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1992:19270
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.178.-Sentencia de 16 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto de Lujo.

DOCTRINA: El problema a debatir es si las "bañeras acrílicas de hidromasaje con vaciador

automático" están sujetas o no al Arbitrio Insular de Canarias sobre el Lujo. Si se equiparan los

términos "tocador" y "aseo" entonces sí se produce el gravamen. Ahora bien tales bañeras no puede

afirmarse ni técnicamente ni al amparo del Diccionario de la Lengua Española que sean aparatos u

objetos de tocador; en cambio, claramente sí que son aparatos u objetos de aseo por lo que no

están sujetas al Arbitrio del Lujo.

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presenciada sentencia en el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo de Canarias, contra la sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Santa Cruz de Tenerife , en el recurso núm. 665/1987. La sentencia tiene su origen en los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil "Las Chafiras, S. A." procedió a importar en Tenerife determinada mercancía puntualizada como "bañeras acrílicas de hidromasaje" en color visón dorado con vaciador automático dorado.

Segundo

La Consejería de Hacienda de Canarias entendió que dicha mercancía se hallaba sujeta al Arbitrio Insular sobre el Lujo, girando liquidación a cargo de la entidad importadora con una deuda tributaria de 741.238 pesetas, de las que 585.258 pesetas, 55.980 pesetas corresponden a intereses y 100.000 pesetas a la sanción.

Tercero

Contra esta liquidación interpuso recurso de reposición la entidad importadora, cuyo recurso fue desestimado por resolución del administrador tributario insular de fecha 7 de enero de 1988.

Cuarto

Contra la liquidación y la resolución que la confirmó, interpuso recurso contenciosoadministrativo la entidad importadora, cuyo recurso fue estimado por sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife de 22 de marzo de 1990 , que les anuló.Quinto: El Gobierno de Canarias interpuso contra la sentencia antes mencionada el presente recurso de apelación en el que, personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de diciembre de 1992, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se somete a decisión de esta Sala 1ª sentencia dictada por la Sala de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que anuló la liquidación girada por el concepto de Impuesto sobre el lujo, por entender la Consejería de Hacienda de Canarias que se hallaban sujetas al Arbitrio Insular sobre el Lujo los aparatos descritos como "bañeras acrílicas de hidromasaje, con vaciador automático", criterio no compartido por la Sala de la Jurisdicción que anuló la liquidación por entender que los aparatos no se hallaban sujetos al arbitrio.

Segundo

Para gravar los artículos importados, la Administración Tributaria aplica el art. 30, A), d) de la Ordenanza reguladora del arbitrio, que sujeta, entre otros artículos, "los artículos, aparatos y objetos de tocador". La sentencia apelada entiende que una bañera de hidromasaje no puede ser incluida entre los aparatos u objetos de tocador, frente a lo cual, se alza el Gobierno de Canarias en este recurso de apelación.

Tercero

Para fundar su recurso, la Corporación apelante equipara los términos "tocador" y aseo, y da un giro a los términos del debate, argumentando que según el Diccionario de la Lengua, los artículos, aparatos y objetos de tocador abarcan todo lo relativo al aseo y el tocador incluye no sólo el mueble que los contiene, sino también el aposento en que éstos se hallan, y las bañeras de hidromasaje es algo directamente utilizado para el aseo.

Cuarto

El Diccionario de la Lengua Española, en sus acepciones 2, 3 y 4 define el tocador con las siguientes acepciones: Mueble, por lo común en forma de mesa, con espejo u otros utensilios para el peinado y aseo de una persona; aposento destinado a este fin; caja o estuche para guardar alhajas, objetos de tocador o de costura. Pues bien, es evidente que una bañera de hidromasaje no puede ser equiparada a un mueble para el peinado, ni coloca a encima del tocador, como un espejo u otros utensilios. Tampoco puede ser equiparada a un aposento, ni mucho menos a una caja para guardar joyas u objetos de tocador de costura. Ahora bien, lo que la Corporación apelante hace es sustituir el término "tocador" por "aseo", y naturalmente, mediante esa sustitución, la bañera es un aparato de aseo, con lo que se grava mediante un acto singular, algo distinto de lo que la Ordenanza grava. La Ordenanza grava los aparatos u objetos de "tocador", y lo que el acto singular grava son los objetos de "aseo", incidiendo en una manifiesta analogía, para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, ya que no otra cosa significa equiparar "aparato de aseo" a "aparato u objeto de tocador".

Quinto

Habiendo llegado la sentencia apelada a la misma conclusión, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Sexto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente:

FALLO

  1. Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de Canarias. 2.° Confirma la sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso núm. 665/1987 , que anuló la resolución dictada con fecha 7 de enero de 1988 por el administrador tributario insular, así como la liquidación girada a cargo de la entidad "Las Chafiras, S. A." por el concepto de Arbitrio Insular, que dicha resolución había confirmado. 3.° No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamentejuzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Martín Herrero, Ponente de la misma estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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