STS, 16 de Diciembre de 1992

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1992:19341
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.183.-Sentencia de 16 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Justiprecio. Intereses.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa.

DOCTRINA: Son debidos intereses al expropiado en el procedimiento de urgencia desde el día

siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses siguientes a contar desde la fecha de acuerdo

de necesidad de ocupación si ésta no se produce dentro de dicho plazo, y hasta que el justiprecio

fijado definitivamente en vía administrativa se paga o deposita sin solución de continuidad, a

diferencia, por tanto de lo que ocurre en el procedimiento ordinario, debiendo advertir que los

intereses han de ser liquidados toda vez que resulta modificado el justo precio en esta vía judicial

por el período indicado.

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final el recurso de apelación que con el núm. 6.119/1991, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el día 16 de abril de 1991, en pleito núm. 224/1990 , sobre justiprecio de la Confederación Hidrográfica del Guadiana. Habiendo sido parte apelada doña Yolanda , representada por el Procurador don José Regó Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando el presente recurso núm. 224/1990 promovido por doña Yolanda , contra el acuerdo tomado con fecha 14 de noviembre de 1989, ambos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa señalando el justiprecio de los bienes, derechos y perjuicios causados al recurrente por la expropiación de 3,9625 hectáreas de labor secano en la finca 61 de las expropiadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana para realizar las obras del embalse de La Serena, debemos de anular y anulamos aquellos acuerdos por no ajustarse a Derecho, declarando como justiprecio el valor total de 2.862.299 pesetas de intereses legales hasta la declaración del Jurado y los de demora que se causen hasta el íntegro pago de lo adeudado, y todo sin hacer condena en las costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez sea firme, remítase testimonio dela misma junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el rollo de Sala.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, recurso de apelación en el plazo de cinco días.

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de doña Yolanda presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por lo que suplicó a la Sala que teniendo por presentado escrito, se sirva admitirlo, y dicte auto en el que, corrigiendo el error aludido, señale los intereses del primer período, en las 632.046 pesetas, concedidas por el Jurado, manteniendo, en todo lo demás, la sentencia a que este escrito se refiere.

Tercero

Por auto de 25 de abril de 1991 la Sala acuerda: Rectificar el error material en que incurrió al redactar la sentencia, aclarando que la cantidad por intereses es la de 632.047 pesetas, en cuyos términos ha de entenderse la sentencia referida.

Cuarto

El Abogado del Estado en la representación que ostenta, ante la Sala comparece y, como mejor en Derecho proceda, dice: Que ha sido oportunamente notificado de la sentencia recaída en meritados autos y no encontrándola ajustada a Derecho, dicho sea en términos de defensa, por el presente escrito viene en interponer recurso de apelación contra la misma, en ambos efectos, para ante el Tribunal Supremo.

Quinto

En propuesta de auto de fecha 30 de abril de 1991 la Sala acuerda: Se admite en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la sentencia dictada en estos autos; y en su virtud, remítanse los mismos y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para que dentro del término de treinta días, comparezcan ante dicha Sala.

Sexto

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, el Abogado del Estado, evacuó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala: Dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Séptimo

La representación procesal de doña Yolanda , también presentó su escrito de alegaciones por el cual suplicó a la Sala: Dicte en su día sentencia confirmatoria de la de instancia.

Octavo

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de diciembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna a medio del presente recurso de apelación, promovido por el Abogado del Estado, la sentencia de la Sala de nuestra jurisdicción de Cáceres de fecha 16 de abril de 1991 , en cuyo mérito fue estimado el recurso núm. 224/1990 entablado contra las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Badajoz de 25 de julio de 1988 y 14 de noviembre de 1989, definidores del justo precio correspondiente a la parcela de naturaleza rústica, núm. 61 del término municipal de Esparragosa de Lares, de 3,9625 hectáreas de extensión, expropiada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana para la construcción de la presa de La Serena y como fundamento de la pretensión revocatoria deducida se alega, en sustancia, que la presunción de acierto, jurisprudencialmente reconocida a los acuerdos que los Jurados adoptan en materia de justiprecio determina la exigencia, para que los mismos sean anulados, de que resulta suficientemente acreditados el error o las inexactitudes en que incurren, acreditamiento que a juicio del defensor de la Administración en modo alguno se ha producido en el proceso más aún si se pondera que las hojas de aprecio (extendidas en 1990), que se adjuntaron al escrito de conclusiones, en las que se ofrecen mayores precios unitarios por la Administración, respecto de terrenos afectados por la misma obra pública no pueden ser computadas, por haber sido redactadas en fechas muy diferentes a la del pleito actual (1987), referirse a fincas radicadas en términos municipales distintos y no estar acreditada la similitud de las características de aquéllas, añadiendo además que el valor aplicado para el metro lineal de valladometálico resulta erróneo y desacertado, en cuanto no tiene el respaldo de ningún dato objetivo probado, manifestándose como pura apreciación subjetiva y, sin fin, que tampoco resulta acreditada la realidad de los perjuicios reconocidos en razón de la disminución de la finca matriz.

Segundo

La presunción de acierto que esta Sala viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación definidores del justo precio, en razón de la especialidad, objetividad e imparcialidad de sus miembros componentes, tiene desde luego naturaleza iuris tantum y por ello ha de ceder cuando resulta acreditado el error, fáctico o jurídico, en que aquellos órganos inciden, sin que ciertamente sean suficientes meras apreciaciones subjetivas ajenas a las realidades incorporadas a los autos y como en el concreto caso que resolvemos obran en aquéllos siete distintas hojas de aprecio formuladas por la Administración para terrenos afectados por la misma obra pública (presa de La Serena sobre el río Zújar) en las que precisamente se ofrecía a los diferentes propietarios idénticos precios unitario que el reconocido en la sentencia apelada, es por lo que ha de ser confirmado el criterio valorativo en la misma incorporado para el suelo ocupado, pues las referidas hojas acreditan de modo suficiente que en la finca de autos se ha producido en vía administrativa una improcedente minusvaloración, debiendo advertirse además que ni la ubicación en distintos términos municipales ni la extensión de las hojas de aprecio en fechas distintas obstan al principio igualitario que propugnamos por cuanto a pesar de la certeza de aquellos hechos, base de las alegaciones formuladas a este respecto por el apelante no cabe desconocer que estamos en presencia de terrenos de características similares propias de la comarca de La Serena y que todas están referidas a fincas ocupadas por mor de la misma obra pública, cuya expropiación, en sus distintos trámites correría paralela.

Tercero

La confirmación del valor fijado para el suelo por la Sala de Primera Instancia, ascendente a

1.386.875 pesetas, que hemos propugnado no puede en modo alguno extenderse a la cantidad definida por aquella para la valla o cerramiento de alambres que circundaba la finca originaria, toda vez que, al margen de que la valoración efectuada dimana de meras apreciaciones subjetivas, pues no existe dato o elemento convincente que la refrende, es de observar cómo en modo alguno podía ser rebasado el precio unitario señalado por el Jurado, en ponderación de que el recurrente en vía contencioso-administrativa fue el expropiado, interesando el Abogado del Estado la confirmación de la resolución recurrida, y que en la hoja de aprecio formulada por él primero la cual desde luego es vinculante para el, mismo, se había peticionado por el concepto que analizamos una cantidad sensiblemente menor, pues ascendía sólo a 179.600 pesetas. En definitiva por el vallado de alambres ha de reconocerse la cantidad fijada por el Jurado, esto es 294.000 pesetas, debiendo reputarse acertado y correcto el criterio de confirmar el valor definido administrativamente para la pared de piedra, ascendente a 254.500 pesetas.

Cuarto

Los efectos dañosos que produce la parcial expropiación de una finca no pueden ponerse en duda, cual se relata en el informe que se acompañaba a la hoja de aprecio de la parte expropiada, pues, segregada una porción de la finca, aunque sólo sea de una extensión de 3,9625 hectáreas y no llegue al porcentaje del 4 por 100, y a que resulta el 3,88, es lo cierto que el resto no expropiado conserva prácticamente los mismos gastos generales mientras disminuyen los ingresos, así como la renta futura y si ponderamos que la cantidad fijada en la sentencia (256.856 ptas.), coincidente con la pretendida en la hoja de pareció "por demérito territorial", resulta ciertamente prudente y ponderada, habida cuenta el ganado que por la superficie expropiada ha de ser sacado de la finca, también en este particular debe ser confirmada la sentencia impugnada.

Quinto

En idéntico sentido desestimatorio aunque necesariamente hemos de aclarar el correspondiente pronunciamiento contenido en el fallo así como la motivación jurídica que le sirve de fundamento, ha de ser resuelta la temática relativa a intereses también cuestionada por el Abogado del Estado, pues tanto el acuerdo del Jurado, como la sentencia impugnada, computado desde luego el auto de 25 de abril de 1991, por el que se rectifica error material, parten de la correcta doctrina, jurisprudencialmente proclamada, de que son debidos intereses al expropiado en el procedimiento de urgencia desde el día siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses siguientes a contar desde la fecha del acuerdo de necesidad de ocupación, si ésta no se produce dentro de dicho plazo, y hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga o deposita, sin solución de continuidad, a diferencia, por tanto, de lo que ocurre en el procedimiento ordinario, debiendo advertir que los intereses han de ser liquidados, toda vez que resulta modificado el justo precio en esta vía judicial, por el período indicado, sobre la cantidad determinada en esta sentencia, sin perjuicio de que también procede, en ponderación de la propia naturaleza tanto de la expropiación, como de los intereses de demora, la aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para, en consecuencia, determinarse que desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta el momento del pago el interés legal ha de ser incrementado en dos puntos.

Sexto

En recapitulación de cuanto hemos razonado, deviene obligada la parcial estimación del recurso de apelación promovido, con la consiguiente revocación, también parcial, de la sentenciaimpugnada, pues el justo precio de la parcela rústica expropiada está representada por la suma de las cantidades siguientes: 1.386.875 pesetas por el suelo; 294.000, por el vallado de alambre; 254.500, por la pared de piedra; 96.769, por el 5 por 100 de apremio de afección sobre la suma de las cantidades anteriores y, 256.856 pesetas, por los daños y perjuicios en razón de la expropiación parcial resultando, por ende, un valor total de 2.289.000 pesetas.

Séptimo

No son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición en costas.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, de fecha 16 de abril de 1991 , estimatoria del recurso núm. 224/1990 entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de Badajoz, definidores del justo precio correspondiente a la parcela de naturaleza rústica núm. 61 del término municipal de Esparragosa de Lares, expropiada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, debemos revocar y revocamos meritada sentencia, dejándola sin ningún valor ni efecto, en el particular referente al valor del cerramiento o vallado de alambre, el cual ha de estar representado por la suma de 294.000 pesetas y, en consecuencia, fijamos como justo precio total, incluido el premio de afección y salvo error, en la cantidad de 2.289.000 pesetas, declarando al propio tiempo que son también debidos al expropiado intereses legales sobre las cantidades que definitiva y firmemente señalamos, en la forma que hemos precisado en el fundamento de Derecho quinto desde el 8 de junio de 1982 hasta el efectivo pago del justo precio que fijamos, aunque desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia aquellos intereses habían de ser incrementados en dos puntos, y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro Antonio Mateos García, Ponente de la misma en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Rubricado.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 276/2019, 30 de Enero de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
    • 30 Enero 2019
    ...los ingresos, así como la renta futura, por un aumento de costes y amortizaciones a repercutir en la superf‌icie restante ( STS de 16 de diciembre de 1992 ; RJ Finalmente, se considera inadecuado calcular el demérito por división de f‌inca en el 10% del valor de lo expropiado, habida cuenta......
  • SAN, 8 de Junio de 2001
    • España
    • 8 Junio 2001
    ...publicación en el BOE de 8 de diciembre de 1981 del inicio del expediente de expropiación". La doctrina se reitera en la STS de 16 de diciembre de 1992 (Rec 6119/1991); 14 de enero de 1993 (Rec 6041/1991); 17 de mayo de 1995 (Rec 4675/1991); 4 de julio de 1995 (Rec 6079/1991); 5 de julio de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR