STS, 20 de Noviembre de 1992

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1992:19258
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.771.-Sentencia de 20 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: Las marcas "Cronne» y "Kronne» son incompatibles con la denominada "Krone» por su

similitud fonética apreciable tan a simple vista que las hace casi idénticas, por lo que en aplicación

del art. 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial no sería eficaz la autorización de las marcas

oponentes.

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el núm.

5.353/1990, interpuesto como apelante por la entidad "Krone Aktiengesellschaft», representada por el Procurador don Federico Olivares de Santiago, asistido del Letrado don Salvador Saura Cuadrillero, frente a la apelada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 2 de abril de 1990 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 353/1989, interpuesto contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 6 de marzo de 1989, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra del mismo organismo administrativo, de fecha 2 de noviembre de 1987; por la que se denegó el registro de la marca núm. 1.133.426 "Krone Comunicaciones», para distinguir servicios de la clase 35, del Nomenclátor.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñada se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, en nombre y representación de la entidad "Krone Aktiengesellchaft», contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 6 de marzo de 1989, confirmatorio en reposición de su previo acuerdo, de fecha 2 de noviembre de 1987, por el que denegó el registro de la marca núm.

1.133.426 "Krone Comunicaciones» para designar servicios de importación, exportación, representaciones, comisiones y exclusivas comerciales de equipos y accesorios para telefonía, telecomunicación y alta tensión, al ser los actos recurridos ajustados a Derecho, sin formular expresa condena en costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la entidad "Krone Aktiengesellchaft» se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Procurador señor Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad apelante anteriormentereferida; igualmente a su tiempo actuó el señor Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes:

  1. a Que la sentencia ahora apelada declara en el segundo de sus Fundamentos de Derecho la insuficiencia del consentimiento, que en favor del pretendido registro de la marca núm. 1.133.426, denominada "Krone Comunicaciones» -y diseño-, otorgó la compañía mercantil "Propano Ibérica, S. A.», propietaria de la marca núm. 377.936 "Cronne», contrapuesta por su parecido con la marca solicitada, cuyo consentimiento se aportó en escritura notarial incorporada a la demanda, como documento único. El motivo que la sentencia apelada aduce para rechazar la eficacia del indicado consentimiento reside en la presunta identidad de las marcas enfrentadas en su denominación, lo que, según razona, al convivir estas marcas en el registro y en el comercio, presuntamente habrían de generar un riesgo de su confusión por el público. Este razonamiento de la sentencia apelada es contrario a derecho y a la interpretación que la doctrina legal del Tribunal Supremo ha dado, sobre la validez de las declaraciones de consentimiento como la que ahora nos ocupa, pues la utilización de estas autorizaciones o declaraciones de consentimiento, otorgadas por el concesionario de la marca oponente, constituye una práctica habitual, que se encuentra amparada por el art. 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial , aplicable al caso, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de marcas; solamente en el supuesto de hecho en que la confrontación entre marcas se tratara de un caso de "identidad», no sería eficaz la autorización conferida.

  2. a Que una simple contemplación de las marcas ahora contrapuestas -la núm. 377.936 "Cronne» oponente y la núm. 1.133.426 "Krone Comunicaciones» -y diseño-, solicitada, revela que la declaración de su identidad por la sentencia apelada resulta infundada.

  3. a Que aun cuando se llegara a admitir la "identidad denominativa de las marcas» ahora contrapuestas, e incluso se ratificara la ineficacia de la declaración notarial de consentimiento aportada en este caso, ha de tenerse en cuenta el "principio de especialidad de las marcas», recogido en la doctrina y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que extensamente analiza.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que estimando este recurso de apelación, se declare la improcedencia de la denegación de la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca núm. 1.133.426, denominada "Krone Comunicaciones» -y diseño-; anulándose la sentencia apelada y, en consecuencia, ordenándose la concesión de la solicitada inscripción registral de la expresada marca de la recurrente.

Tercero

Seguido igual trámite con la representación de la Administración que ocupa la posición procesal de apelada, por su Abogacía en la que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: Que los acertados fundamentos de la sentencia apelada no se desvirtúan por ninguna de las alegaciones formuladas de contrario; por lo que, por los propios fundamentos de dicha sentencia y los que resultan del conjunto de actuaciones del Registro de la Propiedad Industrial, se solicita expresamente la desestimación de este recurso y la confirmación en todas sus partes de la sentencia apelada.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 13 de noviembre de 1992, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1.º, 3.°, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; los arts. 124, 150 y concordantes del Estatuto sobre la Propiedad Industrial, aprobado por Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929, texto refundido aprobado por Real Orden de 30 de abril de 1930 y ratificado con fuerza de Ley por la de 16 de septiembre de 1931; la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de marcas; y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

La marca solicitada consiste en la denominación característica "Krone» escrita en letras mayúsculas, y debajo de dicha palabra, la de "Comunicaciones», escrita con una letra inicial en mayúscula y las restantes en minúscula; tratándose con ella de distinguir "servicios de importación, exportación, representaciones, comisiones y exclusivas comerciales de equipos y accesorios para telefonía, telecomunicación y alta tensión», clase 35 del Nomenclátor Oficial; mientras que las oponentes en el expediente son: la marca núm. 377.936 "Cronne», para amparar productos de la clase 9, del Nomenclátor Internacional y la marca núm. 441.157 "Kronne», para amparar productos de las clases 9-11, ambos de la titularidad de la entidad "Propano Ibérica, S. A.», alegándose por ésta en su oposición en vía administrativa, "la práctica identidad denominativa» entre las marcas enfrentadas, "la prohibición de registro de marcas idénticas» y "la afinidad aplicativa». Oponiéndose también en dicha vía la entidad "Krone Ibérica, S. A.», con sus marcas núm. 796.711 "Krone» para la clase 7, la núm. 847.020 "Krone» para la clase 7, y el nombre comercial núm. 73.543 "Krone Ibérica, S. A.», si bien esta última, según en el expediente administrativo, fue anulada con fecha 13 de noviembre de 1979. Y en la "información» que aun teniendo mero carácter indicativo y no vinculante, aparece al folio 68 del expediente administrativo, acusa la existencia en el Registro de la Propiedad Industrial, de hasta diez marcas en las que interviene el vocablo "Krone», cuatro con el vocablo "Crone» y tres con el vocablo "Kronne»; sin que se haya acreditado que algunas de referidas marcas pertenecieran prioritariamente a la entidad hoy recurrente y, en particular, respecto a las que aquí se oponen; y, lo que es importante, que todos los titulares de las marcas, a excepción de la entidad "Propano Ibérica, S. A.», hubieran otorgado a la ahora solicitante la autorización a declaración de consentimiento a efectos de poder ser registrada la marca de actual referencia.

Segundo

La marca solicitada núm. 1.133.426 "Krone Comunicaciones», como anteriormente se dice, presenta ostensiblemente una composición literal formada por dos vocablos destacando tanto por sus caracteres tipográficos como por la realidad de las cosas, que el vocablo "Krone» es predominante tanto fonética como gráficamente al ser apreciados los términos de dicha marca en su conjunto; siendo el vocablo "Comunicación» revelador de la dedicación al oficio o menester de "comunicar»; pues bien, en el momento de realizar la confrontación fonética y gráfica de las marcas en cuestión, se observa cómo el término literal "Krone» referido por su acusada preponderancia en el contexto de la frase "Krone Comunicaciones», es idéntico a los demás vocablos "Krone» que campean en las otras marcas anteriormente referidas y de una semejanza rayana con el concepto de "identidad» con las otras marcas "Crone» y "Kronne» a las que anteriormente se hace referencia.

Los actos administrativos que deniegan la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial, ciertamente se fijan en el grado de parecido entre la denominación "Krone Comunicaciones» inserta en la marca solicitada y la denominación "Cronne» que aparece en una de las marcas enfrentadas, al también existir una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales ambas habrían de desplazar sus efectos. No pudieron dichos actos haber tenido en cuenta el valor de la autorización o declaración de consentimiento otorgado por la entidad "Propano Ibérica, S. A.», titular de referida marca oponente; pues referida autorización ó declaración fue alegada y aportada por primera vez junto con la demanda en la vía jurisdiccional de la primera instancia; por cuya razón bastándole a la Administración para denegar la inscripción la existencia prioritaria de la marca núm. 377.936 "Cronne», aunque también pudo fundarla en la existencia de otras, también prioritarias, formadas con los vocablos predominantes "Krone», "Kronne» y "Cronne» cuyos titulares no constan que hayan otorgado la autorización correspondiente; dado que la Administración podría haber opuesto de oficio la existencia prioritaria de esas otras marcas.

Por ello, los actos administrativos impugnados en el recurso contencioso-administrativo al resolver dentro de las pretensiones y alegaciones de los interesados actuantes, y conforme a la actuación del "examinador de marcas» a quien correspondió el examen del expediente, y proposición de la resolución por el Jefe de los Servicios, fueron con arreglo a referidas premisas fácticas y jurídicas, "conformes al Ordenamiento jurídico»; pues no cabe duda de que existe, no sólo acusada semejanza sino sustancial identidad entre las respectivas denominaciones que entran a formar parte, con carácter preponderante, en las marcas enfrentadas; al hacer una correcta aplicación del apartado 1, del art. 124, del Estatuto de la Propiedad Industrial , aunque también se podría haber fundado en el apartado 11 de meritado artículo legal -denominaciones y registros, agregándoles cualquier vocablo.

Tercero

Al pasar ahora al análisis de la incidencia y su valor jurídico, de la aportación con la demanda, por primera vez, de la "autorización o declaración de consentimiento» efectuada por la entidad "Propano Ibérica, S. A.», titular de la marca núm. 377.936 "Cronne», se ha de considerar, además de lo anteriormente expuesto, que precisamente por el carácter sustancialmente igual o muy parecido -concepto del adjetivo "idéntico», del Diccionario de la Real Academia de la Lengua- de los vocablos que como preponderantes intervienen en ambas marcas enfrentadas, es de aplicación el último inciso del párrafo segundo, del art. 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial , cuando establece que, "si se tratase de casode identidad, no podrá modificarse la marca, ni será eficaz la autorización». Pues en referidas situaciones cuando existe identidad y una evidente relación entre los productos y servicios a designar por ambas marcas enfrentadas, no es suficiente el consentimiento o autorización del titular de una de las marcas referidas, máxime cuando dicho consentimiento se presenta después de la producción del acto administrativo denegatorio de la inscripción y abarcando sólo a una entidad oponente y no a las demás que, bien de oficio o bien por acto de parte interesada, pudieran oponérsele; pues -como acertadamente argumenta la sentencia combatida- la protección otorgada por los citados preceptos no lo es exclusivamente para las empresas que ofrecen en el mercado sus productos y servicios, sino también para los consumidores que, de admitirse la identidad sustancial de marcas a efectos regístrales, se verían confundidos.

Cuarto

Al pasar a analizar el alegado "principio de especialidad de las marcas», elaborado por la doctrina y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se ha de considerar que dicho principio establece que, "para que sea aplicable la regla primera, del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial , indagando su ratio legis, es menester poner en relación este citado precepto con lo dispuesto en los arts. 1.°, 118 y 121,

  1. del mentado Estatuto; sosteniendo que para que sea aplicable referida prohibición legal, es necesaria la concurrencia, a la vez, de dos requisitos: un "parecido denominativo» y "riesgo de confundibilidad»; por lo que la mera semejanza e incluso identidad, de las marcas enfrentadas, no es suficiente para rechazar la protección registral de la más reciente, cuando los productos a los que se pretende aplicar son distintos y fácilmente diferenciables de los amparados por la que goza de prioridad en su inscripción, porque en tal caso la distinción entre las marcas antagonistas proviene de la disparidad de los productos a que hacen referencia una y otra, mientras que cuando los resultados del trabajo son similares la compatibilidad sólo puede nacer de sus respectivas denominaciones...» -sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 27 de julio de 1989.

Ahora bien, conviene matizar a este respecto que el referido "principio de especialidad de las marcas» es aplicable, sin lugar a dudas, cuando los productos o servicios que tratan de amparar las marcas enfrentadas son sustancialmente distintos, no afines o pertenecientes a distintas áreas de comercialización, pero no ocurre otro tanto cuando la afinidad y el área de comercialización coinciden, ya que existe el riesgo que el destinatario consumidor entienda que se trata con la marca solicitada de una ampliación de la prioritariamente registrada, ya que raras veces éste se percata de quien sea el titular de ambas marcas.

Por otra parte, el hecho de que existan varias marcas con la misma o muy parecida denominación que conviven pacíficamente en el Registro de la Propiedad Industrial, pertenecientes a otros varios titulares distintos del solicitantes no indica por sí solo que no existe riesgo de confusión entre ellas y, por ende, que con la nueva inscripción de la marca pretendida no se aumente el grado de confusión, no permitida por el art. 124, 1.º del Estatuto, con el registro de la solicitada; máxime cuando no existe otra marca prioritaria del solicitante que conviva con las anteriormente apuntadas.

Quinto

Por todo ello y por haberlo entendido sustancialmente también así la sentencia ahora combatida, procedente es su confirmación; habiéndose de desestimar por ello este recurso de apelación contra la misma interpuesto.

Sexto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de S. M. el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo, español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Procurador señor Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad "Krone Aktiengesllschaft», frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, dictada en el recurso núm. 353/1989, con fecha 2 de abril de 1990 , a que la presente apelación se contrae, confirmamos sustancialmente la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María MorenillaRodríguez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.-Rubricados

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 4/2012, 16 de Enero de 2012
    • España
    • 16 January 2012
    ...aceptación de este principio, hoy consolidado tanto en la doctrina científica como en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ( STS de 20-XI-1992 y 9-VII-1993, entre otras) lleva a la conclusión de que la confrontación entre signos a la hora de analizar su posible confundibilidad deb......
  • SAP Tarragona 126/2006, 21 de Abril de 2006
    • España
    • 21 April 2006
    ...el art 1277 C.Civil , con el efecto de invertir la carga de la prueba en beneficio del acreedor respecto a la inexistencia de la causa (S.S.T.S. 20-11-92, 4-3-94, 6-2-97 y 13-2-98) y, por tanto, que no es a la actora a quien incumbe probar que le corresponde percibir la cantidad que reclama......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR