STS, 1 de Diciembre de 1992

PonenteMIGUEL PASTOR LOPEZ
ECLIES:TS:1992:19235
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.947.-Sentencia de 1 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Pastor López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Financiación de obras en vivienda.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 1968. Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

DOCTRINA: Los ulteriores adquirientes de las viviendas de protección oficial están legitimados para

reclamar de la Administración una indemnización por responsabilidad extracontractual.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; siendo parte apelada la DIRECCION000 », representada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y dirigida por Letrado; y estando promovido contra la sentencia de 14 de mayo de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; en recurso sobre financiación para ejecución de obras en vivienda.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Miguel Pastor López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se siguió el recurso núm. 16.668, promovido por la DIRECCION000 » (Burgos), en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo), sobre indemnización de daños y ejecución de obras de reparación de las instalaciones del edificio construido en virtud de promoción pública directa por el antiguo Instituto Nacional de la Vivienda.

Segundo

Dicho Tribunal Supremo dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1990 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que con estimación del recurso interpuesto por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu en representación de DIRECCION000 (Burgos), debemos anular y anulamos por contrarios a derechos los actos presuntos recurridos y declarar: A) el derecho de los actores al reintegro de las cantidades anticipadas para obras provisionales de reparación de las deficiencias advertidas; B) la obligación de la Administración de ejecutar o financiar las obras de reparación del sistema de evacuación de gases, humedades en paredes por filtraciones y condensación, goteras en pisos superiores y malos olores en cuartos de baño. No ha lugar a expresa condena en costas.»

Tercero

El fallo anteriormente transcrito se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° "Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de recurso de alzada presentado ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 26 de noviembre de 1985 por la Comunidad.» 2.° "La citada Comunidad, en fecha 10 de febrero de 1984 dirigió al Instituto para laPromoción Pública de la Vivienda petición de responsabilidad patrimonial de la Administración y ejercicio de acción contractual por deficiencias constructivas en la ejecución de 250 viviendas, grupo escolar, guardería y urbanización en el Polígono de DIRECCION001 (Burgos). No resuelta expresamente, en fecha 9 de agosto de 1985 se denunció la mora y en fecha 26 de noviembre de 1985 se presentó alzada que tampoco mereció resolución expresa, acudiéndose a esta Sala en fecha 12 de marzo de 1986.» 3.º "Como ya se decía por esta Sala en el auto de fecha 5 de junio de 1989 rehusando la competencia y que no obtuvo favorable acogida por el Tribunal Supremo, y como admite expresamente la contestación de la demanda suscrita por el señor Abogado del Estado, la pretensión deducida por la Comunidad actora se sustenta sobre dos pilares: 1) responsabilidad patrimonial de la Administración del art. 40 LRSAE . 2) Responsabilidad contractual de la Administración, art. 111 Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968 . El escrito de alzada (folio 50) precisa en qué consisten una y otra acciones.» 4.° "Son hechos incuestionados que el Polígono de DIRECCION001 se construyó bajo el régimen de promoción pública directa encomendándose la construcción a "Constructora Asturiana, S. A.", el 15 de abril de 1971. Tampoco están discutidas las numerosas deficiencias que a lo largo del tiempo fueron apareciendo, algunas incluso dieron lugar a actuaciones penales por explosiones, intoxicaciones, desalojos forzosos, cortes de suministro de combustible..., etc., y ello desde antes de reconocerse la eficacia de los contratos de compraventa que se proclaman consumados en 1 de enero de 1975 y hasta mucho después de otorgarse la calificación definitiva en 1982; todavía en 1983, "Butano, S. A.", se ve obligado a cortar el suministro por grave inadecuación de las instalaciones de gas.» 5.° "Así las cosas, y aun cuando con mediano acierto la demanda sugiere el ejercicio de la acción del art. 40 LRJAE y subsidiariamente la del art. 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, es lo cierto que según se desprende tanto de la alzada como del suplico de la demanda se quieren ejercitar acumuladamente, y no puede ser por menos dado el distinto alcance de una y otra en relación con las pretensiones concretas deducidas. La invocación del art. 40 LRJAE se sustenta por los actores en el anormal funcionamiento de la Administración y se concreta en el hecho de que habitadas las viviendas con efectos de enero de 1975, ya habían aparecido las deficiencias anotadas más arriba, deficiencias que obran en el expediente cómo se estaban intentando resolver incluso con la mediación del Gobierno Civil de Burgos y no obstante ello se firma en 19 de mayo de 1982 el acta de recepción definitiva sin reservas siendo así que poco después, en junio de 1983, "Butano, S. A." suspende el suministro de gas y se crea una comisión mixta en 16 de noviembre de 1983 para hallar soluciones definitivas. Este planteamiento sobre datos objetivos perfectamente documentados en el expediente produce dos consecuencias: 1.a que la Administración recibió definitivamente unas obras que no estaban en condiciones de serlo y era conocedora de ello, dando lugar a la plena operatividad del art. 40 LRJAE ; 2.° que si en noviembre de 1983 todavía se están buscando soluciones a los problemas planteados, el tema no estaba zanjado justa o injustamente, que tanto da, y al no estarlo en esa fecha no había nacido derecho alguno para los interesados, lo que conlleva la desestimación de la caducidad del art. 40.3 alegada por el señor Esteban . en cuanto la primera reclamación se produce el 10 de febrero de 1984, antes de transcurrido un año desde que se produjo la posibilidad de ejercer el derecho y no antes porque la reiterada negociación, las sucesivas denuncias, las actuaciones penales, las promesas de solución, las reparaciones insatisfactorias daban claramente la esperanza a los afectados de no tener que seguir adelante por vías de reclamación concreta. Cuando todo concluye, cuando poco o nada se resuelve por el obligado a ello, es entonces, en ese preciso momento, cuando nace la acción. Rechazada la tesis de la caducidad, la lesión habrá de concretarse en el perjuicio económico sufrido por los administrados titulares de las viviendas en cuanto tuvieron necesidad de ir haciendo frente provisionalmente a gastos y obras menores que permitiesen la ocupación reconocida desde 1975 con un mínimo de seguridad y confort, en tanto se gestionaba la solución de los problemas en profundidad.» 6.° "Frente al ejercicio de la acción contractual del art. 111 RVPO , la Administración demandada opone (folio 137) que la acción debiera dirigirse contra la Sociedad Promotora y ante la Jurisdicción Civil. Se parte del error de confundir promotor con constructor, y ya consta en el expediente, y no se ha discutido, que fue la propia Administración, en concreto el IPPV, quien promovió el Polígono de DIRECCION001 y por resolución de 15 de abril de 1971 adjudicó a "Constructora Asturiana, S. A.", las obras de edificación con sujeción a la Ley de Contratos del Estado. Es decir, no aparece la figura del promotor particular, pues lo asume la propia Administración y por ello le alcanza de igual manera la responsabilidad del párrafo segundo del art. 111 RVPO, sin perjuicio del derecho que a la misma pueda corresponder de repetir contra la constructora. Dado este planteamiento; la Administración en cuanto promotora está obligada bien a ejecutar las obras necesarias, bien a financiarlas. No se hace una petición concreta en el suplico respecto de la forma de ejecución de tales obras, por lo que habrá de estarse a lo que resulte en ejecutaría caso de no lograrse acuerdo entre las partes.» 7.° "No procede expreso pronunciamiento sobre costas, art. 131 de la Ley reguladora de La Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Cuarto

Contra dicha sentencia interpuso la Administración General del Estado recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámiteslegales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de noviembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan, en su contenido esencial, los de la sentencia apelada.

Primero

El señor Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración demandada, ahora apelante, se limita a reiterar en la presente alzada alegaciones ya formuladas en primera instancia, consistentes básicamente en la supuesta incompetencia de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de las pretensiones deducidas en la demanda, y ello por los dos órdenes de razones o argumentos que seguidamente se examinan.

En primer lugar y en lo referente a la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración por las indiscutidas deficiencias de construcción del edificio de viviendas de promoción oficial "Polígono de DIRECCION001 » (Burgos) a que se refiere el presente pleito, pretensión que la demanda basa en lo que preceptúa el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (Texto Refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957), porque dicho edificio se construyó en virtud de acuerdo del, a la sazón, Ministerio de la Vivienda, al amparo del art. 32 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968 , encomendando el expresado Departamento ministerial la construcción del mismo al Instituto de Promoción Pública de la Vivienda, cuyo organismo autónomo concertó a su vez su construcción con la entidad privada "Constructora Asturiana, S. A.», habiendo adjudicado las obras a esta compañía mercantil mediante resolución de fecha 15 de abril de 1971; de todo ello la representación de la expresada Administración extrae la consecuencia de no ser competente este orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, y sí el Civil, para conocer de dicha pretensión de indemnización por responsabilidad extracontractual; lo cual resulta intrínsecamente contradictorio e inaceptable si se tiene en cuenta la naturaleza del mencionado contrato, otorgado por el referido organismo autónomo con arreglo a sus propias normas de contratación y que la parte apelante admite expresamente en sus alegaciones de esta Segunda Instancia es de naturaleza administrativa.

Como tampoco cabe aceptar, como propugna la Administración demandada, que los ulteriores adquirientes de las viviendas, en cuanto terceros y no intervinientes en el contrato celebrado entre el organismo público promotor de aquéllas y la sociedad constructora del edificio, no estén legitimados para reclamar de la Administración una indemnización por responsabilidad extracontractual, al amparo del citado art. 40, por la actuación negligente de los órganos administrativos, en tanto en cuanto acordaron recibir definitivamente las obras efectuadas (en 1982), a pesar de los numerosos defectos y deficiencias de que adolecía el edificio en cuestión, manifestados claramente con anterioridad a dicha aprobación y recepción de la obra. Otra cosa será que la Administración contratante de la obra pueda en su caso repetir contra la entidad constructora los desembolsos qué haya realizado por vicios defectos de construcción, mediante el ejercicio de las oportunas acciones, con base en lo estipulado en aquel negocio jurídico.

Segundo

Por último, para la decisión de la cuestión suscitada respecto de la responsabilidad contractual de la Administración demandada, como promotora oficial de la contratación de las viviendas litigiosas, basta con resaltar, en corroboración de cuanto se argumenta sobre este punto controvertido en la sentencia apelada y en contra de la tesis que sustenta la Administración apelante, que el art. 111, 2 del citado Reglamento regulador de dichas viviendas de protección oficial , es absolutamente concluyente en cuanto a la legitimación pasiva de los órganos de la Administración promotores de las viviendas, que indiscutiblemente lo son de protección oficial, frente a la pretensión ejercitada por los demandantes en este proceso, que es el cauce adecuado para ello al no existir promotor privado.

Tercero

En consecuencia y teniendo en cuenta lo que disponen los arts. 3., a) y 4.° de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, así como el art. 4., 3 de la Ley de Contratos del Estado (Texto Articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril ), determinantes de la competencia de los órganos de este orden jurisdiccional para conocer de las pretensiones que constituyen el objeto jurídico de este proceso, toda vez que se trata de viviendas de promoción pública, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia apelada, sin que se estime procedente hacer especial condena al pago de las costas procesales a tenor de lo que dispone el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada en 14 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos núm. 16.668 de que el presente rollo dimana, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Miguel Pastor López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Exento, señor Magistrado don Miguel Pastor López, ponente que ha sido para la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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