STS, 20 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:19202
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.773.-Sentencia de 20 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de julio, 21 de octubre y 5 de diciembre de 1986 y

18 de septiembre de 1986.

DOCTRINA: La palabra "Euzkadi» tiene, como expresión geográfica y por su significado político-cultural, tal generalidad y carencia identificadora que no debe ni puede constituirse en patrimonio

peculiar y exclusivo de un productor o comerciante no siendo susceptible de reserva o reivindicación

registral exclusiva frente a otros que quieran utilizarla. La marca "Libro de Oro de Euzkadi» no es el

título de un libro sino un distintivo para amparar las publicaciones que bajo esa denominación se

realicen. Ambas marcas, "Euzkadi» y "Libro de Oro de Euskadi», son compatibles en el mercado

sin que se provoque confusión.

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por el Partido Nacionalista Vasco o Euzko Alderdi Jeltzalea, representado por la Procuradora doña Olga Rodríguez He-rranz y asistido del Letrado don Jesús de Renobales Vivanco, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de julio de 1989 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 5.112/1989, contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de julio de 1983, que concedió a "Colecciones Universitarias Planeta, S. A.» el registro de la marca española núm. 1.002.457, denominada "Libro de Oro de Euskadi», clase 16, y contra la desestimación del recurso previo de reposición. Siendo parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Partido Nacionalista Vasco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz, contra acuerto del Registro de la PropiedadIndustrial de 5 de julio de 1983 que concedió a "Colecciones Universitarias Planeta, S. A.» inscripción de la marca núm. 1.002.457 "Libro de Oro de Euskadi" y contra la desestimación del recurso previo de resposición declaramos dichos acuerdos conformes al Ordenamiento jurídico, sin costas.» Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la del Partido Nacionalista Vasco o Euzko Alderdi Jeltzalea se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en ambos efectos; emplazas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma la señora Rodríguez Herranz en representación del Partido Nacionalista Vasco o Euzko Alderdi Jeltzalea, e igualmente se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las re presentaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó dictar sentencia por la que se revoque la sentencia apelada, declarando sin efecto la resolución impugnada y la nulidad de la marca otorgada por la misma.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos, se fijó a tal fin el día 19 de noviembre de 1992 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Siendo Ponente el Excmo. señor don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal del Partido Nacionalista Vasco o Euzko Alderdi Jeltzalea ha apelado la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de julio de 1989 , en el recurso contencioso-administrativo núm. 5.112/1989 interpuesto por dicho Partido contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de julio de 1985 que concedió a "Colecciones Universitarias Planeta, S. A.», la inscripción de la marca núm. 1.002.457 "Libro de Oro de Euskadi» y contra la desestimación del recurso de reposición entablado contra el citado acuerdo, por resolución del expresado Registro de 10 de octubre de 1984, por estimar que esta marca era compatible con la núm. 873.613 "Euzkadi» de la que es titular la hoy apelante.

La parte apelante estima que se han infringido los arts. 118 y 119 del Estatuto de la Propiedad Industrial que no autorizan la concesión de marcas para el título de un libro y la del art. 124, 5.° y 6.° por entender que cuando una marca se compone de una expresión genérica y de una voz geográfica incide en la prohibición del citado precepto, ya que la marca "Euzkadi» había sido registrada con anterioridad a la promulgación del Estatuto de Autonomía del País Vasco antes de que ese término fuera indiscutiblemente geográfico.

Segundo

Conforme a los arts. 118 y 119 del mismo Estatuto se entiende por marca todo signo o medio material que sirva para señalar y distinguir de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo. En el presente caso la entidad "Colecciones Universitarias Planeta, S. A.» ha solicitado el Registro de la marca "Libro de Oro de Euskadi» para amparar productos de la clase 16 del Nomenclátor, concretamente de publicaciones. No se trata, por tanto, del título de un libro, sino de un distintivo para amparar las publicaciones que bajo esa denominación se realicen. En consecuencia no puede apreciarse la infracción de los arts. 118 y 119 que se denuncia, por reunir los caracteres de un signo distintivo adoptado por el interesado, resaltándose que, conforme al art. 119, la enumeración que en el mismo se contiene es enunciativa y no limitativa.

Tercero

Esa Sala tiene ya declarado (sentencias de 12 de julio, 21 de octubre, 5 de diciembre de 1985 y 18 de septiembre de 1986) que la palabra "Euzkadi» tiene como expresión geográfica y por su significado político-cultural, tal generalidad y carencia identificadora que no debe ni puede constituirse en patrimonio peculiar y exclusivo de un productor o comerciante, no siendo susceptible de reserva o reivindicación registral exclusiva frente a otros que quieran utilizarla, salvo que se trata de una marca colectiva, conforme al art. 136 del Estatuto citado.

La marca impugnada, con independencia del carácter genérico de las voces que la compone "Libro»,"Oro» y "Euskadi»), tiene una significación propia y diferenciada de aquéllas, que permite cumplir su carácter distintivo sin riesgo de error o confusión en el mercado. Esta Sala viene insistiendo en que los números 5.° y 6.° del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial responden a la evidente preocupación de evitar o dificultar apropiaciones en interés particular de denominaciones genéricas o comunes, con el consiguiente monopolio de las mismas, lo cual no impide que en una marca se contengan elementos genéricos que se combinen con otros con los que forman un conjunto perfectamente distintivo, pero sí excluye que después esos elementos genéricos puedan servir de obstáculos a la inscripción de otras marcas que también los contengan (sentencias de 8 de febrero de 1967, 27 de noviembre de 1985, 25 de abril de 1986).

Quinto

En consecuencia, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto al estimar esta Sala, como la de instancia, que las resoluciones del Registro impugnadas son conformes a Derecho. No ha lugar a la imposición a la apelante de las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe, conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional,

En nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Partido Nacionalista Vasco o Euzko Alderdi Jeltzalea, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de julio de 1989 , recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 5.112/1989 al que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin imposición a la apelante de las costas causadas en el presente recurso.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

4 sentencias
  • SAP Sevilla 95/2006, 16 de Febrero de 2006
    • España
    • 16 Febrero 2006
    ...de un específico dolo reduplicado, o especial ánimo de defraudar, pues, la jurisprudencia del más alto Tribunal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-11-92 y 25-02-98 ), niega que el delito fiscal requiera de algún mecanismo o artificio engañoso, considerando típica la mera omisión, sin n......
  • STSJ Navarra , 23 de Abril de 2002
    • España
    • 23 Abril 2002
    ...genéricos puedan servir de obstáculos a la inscripción de otras marcas que también los contengan (STS 8-2-1967, 27-11-1985 y 25-4-1986, 20-11-1992). La alegación de que CAJA LABORAL POPULAR no tiene nada que ver con Navarra sino con el País Vasco carece del más mínimo sustento jurídico y de......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 8 de Enero de 2003
    • España
    • 8 Enero 2003
    ...en una marca se contengan elementos genéricos que se combinen con otros con los que forman un conjunto perfectamente distintivo" (STS de 20 noviembre 1992, RA 8915); "las denominaciones genéricas, se trata de elementos de uso común pertenecientes al dominio público, no apropiables en exclus......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 24 de Octubre de 2001
    • España
    • 24 Octubre 2001
    ...y ello del nodo en el que ha sido constatado por la doctrina legal del Tribunal Supremo de la que constituye expresión certera la STS de 20 noviembre 1992. El Derecho 11.482 / "Esta Sala tiene ya declarado (SS 12 julio, 21 octubre, 5 diciembre 1985 y 18 septiembre 1986) que la palabra "Euzk......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR