STS, 26 de Noviembre de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:19198
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.864.-Sentencia de 26 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Viviendas de protección oficial, desahucio administrativo. Audiencia del interesado.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 24 de julio de 1968; Reglamento de Viviendas de Protección

Oficial; Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

DOCTRINA: La audiencia del interesado es un trámite esencial que se alza en garantía de los

administrados para evitar que se produzca indefensión, y, por otra parte, tal audiencia es

instrumento a través del cual pueden llegar a la Administración datos que ayuden a la misma a

resolver el expediente. La ausencia de tan fundamental requisito en el procedimiento administrativo

productora de indefensión propicia la anulación de actuaciones, retrotrayéndose el procedimiento al

momento en que se produjo tal vicio.

En la villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación 4.988 de 1990, interpuesto por la "Empresa Municipal de la Vivienda, S.

A.», representada por la Procuradora doña María Luisa Delgado-Iribarren Pastor, contra la sentencia núm. 89, de fecha 9 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Segunda), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso núm. 606 de 1989.

Es parte apelada don Jesús , representada por el Procurador don Mariano de la Cuesta Hernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El consejero delegado de la "Empresa Municipal de la Vivienda, S. A.» (organismo municipal) de Madrid, con fecha 20 de enero de 1988, acordó la resolución de contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la colonia "Virgen de la Torre», calle Puerto Porzona, 14, bajo izquierda, ocupada por don Jesús .

Don Jesús , en vía jurisdiccional, interesó la anulación de dicha resolución por no ser conforme a Derecho y que se le restituya la posesión de la vivienda dicha o de otra de análogas características y funcionalidad.

Tramitado el recurso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia núm. 89, de fecha 9 de marzo de 1990 , por la que sedeclaró la nulidad de lo actuado en el expediente administrativo, con el objeto de que se conceda audiencia a todos los interesados, cuyo domicilio conste y se hagan, en debida forma, las notificaciones al recurrente, prosiguiendo la tramitación de dicho expediente con arreglo a Derecho, hasta dictar la resolución procedente.

Segundo

1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la "Empresa Municipal de la Vivienda, S. A.» mediante escrito de fecha 7 de abril de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 9 de mayo de 1990. 2. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 13 de junio de 1990. Y en su escrito de alegaciones, de fecha 8 de febrero de 1991, solicitó lo siguiente: Que se revoque la sentencia apelada y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución impugnada, de 20 de enero de 1988. 3. La parte apelada, mediante escrito, de fecha 5 de junio de 1990, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones, de fecha 25 de marzo de 1991, solicitó lo siguiente: la confirmación de la sentencia apelada.

Tercero

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 1992, se señaló el día 22 de noviembre de 1992 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 24 de noviembre de 1992.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra. -Fundamentos de Derecho

Primero

La Constitución garantiza la audiencia del interesado en la elaboración de los actos administrativos [art. 105, c)l. Por su parte, el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo manda que en el expediente administrativo se de vista a los interesados antes de la propuesta de resolución, para que éstos puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Se trata de un trámite esencial que se alza en garantía de los administrados para evitar que se produzca indefensión; por otra parte, la audiencia del interesado es también instrumento a través del cual pueden llegar a la Administración datos que ayuden a la misma a resolver el expediente.

Segundo

En el presente caso la sentencia apelada razona que la Administración no cumplió con dicho trámite esencial, por lo que se produjo indefensión de los interesados y, concretamente, indefensión del recurrente, al no existir en el expediente resolución alguna administrativa notificada a los interesados o ante alguno de los vecinos.

Teniendo en cuenta las alegaciones de la parte apelante, se ha examinado el expediente de desahucio administrativo que se inició con fecha 23 de noviembre de 1987, al amparo del Decreto 2114/1968, de 26 de julio, por el que se aprobó el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, Texto Refundido aprobado por Decretos 2131/1963 y 3964/1964 . Pues bien, dicho Reglamento establece que una vez comprobada la existencia de alguna de las causas que pueden dar al desahucio, distinta de la falta de pago, se notificará al inquilino o beneficiario el pliego de cargos, concediéndole un plazo de ocho días para su contestación por escrito, en el que formulará las alegaciones y propondrá las pruebas que considere oportunas para su descargo, pudiendo incluso proponer pruebas (art. 142, párrafo 2.°). Y en el caso de que no fuere procedente el archivo de las actuaciones, de la correspondiente propuesta de resolución se debe dar conocimiento a los interesados, concediéndoles un plazo de ocho días, para que puedan alegar cuanto consideren conveniente a su defensa ( art. 142, párrafo 3.° del dicho Reglamento ). El art. 142 del Decreto 2114/1968 , a cuyo amparo se tramitó el expediente administrativo de desahucio, es acorde con el art. 105, c), de la Constitución y con el art. 91 de la LPA .

Tercero

El expediente administrativo, en lo que interesa al presente recurso de apelación, contiene los siguientes datos relevantes:

  1. Que, como dice la sentencia apelada, en el folio primero del expediente, consta el domicilio y teléfono de don Casimiro , hijo de don Sergio , que fue titular de la vivienda referida, y hermano del demandante.

  2. Que con fecha 25 de noviembre de 1987 la jefa del Servicio Jurídico del organismo del Ayuntamiento de Madrid, "Empresa Municipal de la Vivienda, S. A.», propuso al servicio económico de dicha empresa que dejara pasar al cobro los recibos correspondientes, por haberse iniciado expediente de desahucio.

  3. Que la jefa del Servicio Jurídico de dicha empresa municipal, mediante escrito de fecha 2 de

diciembre de 1987, fecha de salida de 8 de diciembre de 1987, participó a la Secretaría General delAyuntamiento de Madrid que el organismo "Empresa Municipal de la Vivienda, S. A.», desconocía el domicilio actual de los beneficiarios, por lo que solicitaba su inserción en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. No obstante, no consta en el expediente que se cumpliera en orden a las notificaciones, el mandato contenido en los arts. 79 y 80 de la LPA y art. 143 del citado Decreto 2114/1968 . Es decir, que el trámite de notificación de cargos a que se refiere el art. 142, párrafo 2." del citado Decreto se acordó con citación expresa de los arts. 136 y 137 de la LPA , pero no consta de forma indubitada la pertinente notificación, puesto que en las actuaciones practicadas por la Administración solamente se consignó la palabra "ausente», seguida de una firma ilegible.

Cuarto

No habiendo respetado la Administración el esencial trámite de audiencia, que es garantía conectada con el derecho de defensa [ arts. 105, c) y 24.2 de la Constitución , es evidente que fue correcta la decisión del Tribunal de Primera Instancia: Sin entrar en otras consideraciones, es necesario retrotraer el procedimiento administrativo al momento en que se produjo el vicio apreciado que produjo indefensión, para que el expediente sea tramitado conforme a Derecho y pueda dictarse la resolución de proceda.

Quinto

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la "Empresa Municipal de la Vivienda, S. A.» contra la sentencia núm. 89, de fecha 9 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 606 de 1989, y a la confirmación de la sentencia apelada.

Sexto

Dados los términos del art. 181 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad o mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos al recurso de apelación interpuesto por la representación de la "Empresa Municipal de la Vivienda, S. A.» contra la sentencia núm. 89, de fecha 9 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Madrid , en el recurso núm. 606/89. Confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Rubricado.

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