STS, 26 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1992:19196
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.859.-Sentencia de 26 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (Plusvalía)

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre; Real Decreto-legislativo, de 18 de abril de 1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 y 17 de diciembre de 1990 y 13 de julio de 1992.

DOCTRINA: No todos los predios situados en el ámbito territorial del municipio están sujetos a este

tributo que tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado o que vayan adquiriendo

tal condición con arreglo a las normas urbanísticas. El carácter rústico, o mejor, no urbano de la

finca transmitida en cada caso ha de considerarse como un supuesto de no sujeción, y ello no

porque se esté en presencia de una exención que constituye siempre una situación privilegiada,

contraria al principio de igualdad o justicia tributaria recogido en el art. 31 de la Constitución , sino

por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto medular del tributo en

cuestión.

En la villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala -constituida por los Excmos. Sres. del final-, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación interpuesta por «Ca-Mari, S. A.», representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y defendida por el Letrado don Juan Centelles Bach, contra la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares sobre exacción de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, habiéndose personado en esta Segunda Instancia como parte apelada el Ayuntamiento de Formentera, representado por el Procurador don Manuel Dorremochea Aramburu y defendido por Letrado, y siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Verificada liquidación por Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, correspondiente a la venta el 17 de octubre de 1986, de una finca sita en el término municipal de Formentera, por la entidad «Ca-Mari, S, A.», se interpuso recurso de reposición contra la misma que, desestimado por el acuerdo adoptado el 28 de abril de 1987 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamientode Formentera, dio lugar a que formulase el correspondiente recurso contencioso-administrativo, que, seguido por sus trámites legales, finalizó por sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , desestimado el recurso interpuesto y declarando conforme a Derecho el acuerdo municipal impugnado.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes, por la entidad recurrente «Ca-Mari, S. A.», se formuló recurso de apelación contra la misma y, personada dicha entidad ante esta Sala, así como el recurrido Ayuntamiento de Formentera, se siguió el trámite de alegaciones escritas que formularon, manifestando que estimaron preciso a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para deliberación y fallo la audiencia del pasado día 19 de los corrientes, en la que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

La problemática litigiosa del presente recurso de apelación viene circunscrita a determinar, si es procedente la liquidación girada por Impuesto sobre el Incremento Municipal del Valor de los Terrenos de la finca, transmitida por escritura pública, de 17 de mayo de 1977, tiene la consideración de no urbanizable.

Segundo

La sentencia de primera instancia reconoce que, en torno a la no sujeción al impuesto, se ha consolidado una doctrina jurisprudencial, que, tomando los propios términos de la sentencia de este Tribunal Supremo, de 11 de julio de 1988, y que seguida, entre otras, en las de 13 de febrero, 17 de abril, 30 de octubre y 28 de noviembre de 1989 y 13 de febrero, 6 y 17 de diciembre de 1990 y 13 de julio de 1992 , añadimos nosotros, puede sintetizarse en la siguiente: a) No todos los predios situados en el ámbito territorial del municipio están sujetos a este tributo que tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado o que vayan adquiriendo tal condición con arreglo a las normas urbanísticas, pues así se induce de la descripción imperfecta y asistemática contenida en el art. 87.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , que se reproduce en el art. 350.2 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, y, en definitiva, la sujeción al impuesto ha de venir dada por la calificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de la contribución en cualquiera de sus modalidades), b) En consecuencia, el carácter rústico, o mejor no urbano, de la finca transmitida en cada caso ha de considerarse como un supuesto de no sujeción, y ello no porque se esté en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia tributaria, recogido en el art. 31 de la CE , sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto medular del tributo en cuestión, c) La Sala Especial de Revisión de este Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de abril de 1987 , cumpliendo la misión específica de mantener la unidad de doctrina jurisprudencial, evitando sentencias contradictorias, vino a declarar, como doctrina conforme al ordenamiento jurídico la no exigencia de organización y rendimiento proporcionado de valor para declarar la existencia de una explotación agraria y la busca del fundamento del impuesto en las modificaciones de valor de las fincas urbanas, así calificadas por los planeamientos, dejando como no sujetas a él las no calificadas como tales; mas, a pesar de ello, sigue diciendo la sentencia apelada, que el caso que aquí se contempla es peculiar, pues si bien la calificación del terreno es la de suelo no urbanizable, sobre el mismo se ha autorizado la instalación de un camping de primera categoría, por lo que procede desechar la doctrina jurisprudencial mencionada para evitar fenómenos de especulación.

Tercero

Se considera, en definitiva, como afirma la parte apelante, que, por haberse obtenido la autorización para la construcción de un camping en suelo no urbanizable, este suelo formalmente no urbanizable no juega como tal, a los efectos del impuesto, pues la instalación de aquél implica un aprovechamiento urbanístico, olvidando: a) Que en el criterio hermenéutico sobresale, por encima de la naturaleza de explotación agrícola, ganadera, forestal o minera, el carácter o la clasificación urbanística del suelo. b) Que el impuesto cuestionado se devenga en la fecha de la transmisión, que en el supuesto debatido tuvo lugar el 17 de octubre de 1986, fecha de la escritura pública de compraventa. c) Que la autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo para la construcción de un camping se produjo posteriormente con fecha 3 de febrero de 1987. d) Que las circunstancias que pueden aducirse en orden a la procedencia o improcedencia del impuesto son las concurrentes en la fecha del devengo, no las sobrevenidas posteriormente. e) Que si conforme al art. 85.1.2.ª de la Ley del Suelo pueden autorizarse construcciones atípicas en suelo rústico por razones de interés social; ello no altera la calificación del suelo afectado; por el contrario, dicha clasificación es presupuesto previo y necesario para que el procedimiento excepcional del art. 43.3 de la propia Ley pueda ser aplicable. f) Que no cabe asimilar, no ya por su naturaleza jurídica, sino tampoco por su eventual valor económico, un suelo no urbanizable, en el que por vía excepcional se autorizan determinadas instalaciones de interés social, con un suelo urbano o urbanizable programado, que es el soporte del impuesto objeto de examen.

Cuarto

En consecuencia, al no estar el terreno transmitido sujeto al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, al menos en la fecha de su transmisión -11 de octubre de 1986-, según el art. 350.2 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril -anteriormente art. 87.2 del Real Decreto 3250/1976 -, al no tener la condición de solar, ni estar calificado como urbano o urbanizable programado ni adquirido esta última condición con arreglo a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, se hace preciso estimar el presente recurso de apelación y revocando la sentencia apelada anular los actos administrativos impugnados como no conformes a Derecho.

Quinto

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refieren los arts. 133 y concordantes de nuestra Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en ejercicio de la potestad que emana del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto, en nombre y representación de la entidad «Ca- Mari,

S. A.», contra la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares sobre exacción de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, la que revocamos, y, en su virtud, estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por dicha entidad recurrente - ahora apelantecontra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Formentera, de fecha 11 de diciembre de 1986, por el impuesto referido, y contra el acuerdo de la Comisión Permanente del citado Ayuntamiento, de 28 de abril de 1987, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra dicha liquidación, anulamos dichos actos, como no conformes al ordenamiento jurídico, sin hacer expresa imposición de costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-Rubricado.

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