STS, 26 de Noviembre de 1992

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1992:19194
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.868.-Sentencia de 26 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: Es muy clara la semejanza fonética existente entre las marzas "Zyplast" y "Ciaplast",

por lo que el riesgo de confusión en el mercado es evidente, que es lo que pretende evitar en todo

caso el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

En la villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación, registrado con el núm.

5.357/90, interpuesto como apelante por la entidad "Collagen Corporation", representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, asistido del Letrado don Alberto de Elzaburu Márquez, frente a la apelada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 13 de febrero de 1990 , dictada en el recurso contencioso-administrativo, núm. 292/89, interpuesto contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 23 de enero de 1989, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra del mismo organismo administrativo, de fecha 20 de noviembre de 1987, por las que se denegó la inscripción de la marca núm. 1.131.496, denominada "Zyplast", en la clase 5 del nomenclátor oficial.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la sociedad "Collagen Corporation" contra las resoluciones del Registro de la Propiedad. Industrial, de fechas 20 de noviembre de 1987 y 23 de enero de 1989, esta última confirmatoria en reposición de la anterior, por las cuales se le denegó la inscripción de la marca núm. 1.131.496, denominada "Zyplast", en clase 5 del nomenclátor oficial de marcas, por ser las citadas resoluciones conformes a Derecho, no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la entidad "Collagen Corporation", se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la Primera Instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Sr. Rodríguez Montau en nombre y representación de la entidad apelante anteriormente referida; igualmente a su tiempo actuó el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de apelada.Segundo: Por providencia de esta Sala se tuvo por personales a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas, mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente, y en resumen, las siguientes: 1.º Que el acuerdo administrativo denegatorio de la marca solicitada núm. 1.131.496, "Zyplast", se basó en el registro prioritario de la marca núm. 1.038.936, "Ciaplast". 2.º Que sin negar que existe cierta semejanza fonética entre las marcas "Zyplast" -solicitada- y "Ciaplast" -oponente-, la realidad es que ambas resultan perfectamente distinguibles, dado su gran disparidad gráfica, la existencia en dichas marcas de los nombres de los solicitantes y la diferencia de productos que distinguen, por lo que ambas marcas pueden convivir pacíficamente en el tráfico mercantil.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia estimando este recurso de apelación, revocando definitivamente la misma y dictando otra en su lugar, por lo que, estimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el recurrente, se acuerde la concesión del citado registro de marca.

Tercero

Seguido igual trámite y por el idéntico plazo con la representación de la Administración que ocupa la posición procesal de apelada, por su Abogacía se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: Que los acertados fundamentos de la sentencia apelada no se desvirtúan por ninguna de las alegaciones formuladas de contrario, por lo que, por los propios fundamentos de aquélla y los que resultan del conjunto de actuaciones del Registro de la Propiedad Industrial, solicita expresamente la desestimación del recurso y la confirmación en todas sus partes de la sentencia apelada.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera, y guardado el orden de señalamientos, se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 19 de noviembre de 1992, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1.°, 3.°, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Estatuto de la Propiedad Industrial y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Además de los fundamentos vertidos en la sentencia ahora combatida, que se aceptan e incorporan sustancialmente a la actual, se ha de considerar que es clara la semejanza fonética existente entre las marcas núm. 1.131.496, "Zyplast" -solicitada-, y la marca prioritaria núm. 1.038.936, "Ciaplast" -oponente-, amén de la semejanza también fonética de la primera con la núm. 805.706, "Fiaplast", y núm. 662.620, "Diplás", aunque aquélla se matice con la leyenda en caracteres tipográficos más pequeños, "Collagen Corporation", al efecto exclusivo de dar cumplimiento al art. 128 del Estatuto de la Propiedad Industrial , incidiéndose aún más en el riesgo de confusión en el mercado, al darse la circunstancia de que ambas marcas enfrentadas sirven para distinguir productos de la clase 5.ª del nomenclátor y que en el tráfico mercantil despliegan ambas sus efectos en una relación de afinidad en sus respectivas áreas comerciales. Por ello, estando vetado el Registro de Marcas que se encuentran en referidas circunstancias, por el apartado 1.° del art. 124 del citado Estatuto , es por lo que han de considerarse ajustados a Derecho los acuerdos administrativos que denegaron el registro de la marca ahora solicitada.

Segundo

Al haberlo entendido sustancialmente también así, la sentencia ahora combatida, procedente es su confirmación, habiéndose de desestimar por ello este recurso de apelación contra aquélla interpuesto.

Tercero

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de S. M. el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Procurador Sr. RodríguezMontaut, en nombre y representación de la entidad "Collagen Corporation", frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, dictada en el recurso núm. 292/89, con fecha 13 de febrero de 1990 , a que la presente apelación se contrae, confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida, todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-Rubricado.

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