STS, 9 de Diciembre de 1992

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1992:19226
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.018.-Sentencia de 9 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cancer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Infracciones administrativas. Afiliación al régimen especial agrario. Acta de liquidación. .

NORMAS APLICADAS: Decreto 2123/1971, de 23 de julio, y Reglamento de 23 de diciembre de 1972.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de abril de 1991 y 6 de mayo de 1992.

DOCTRINA: La comercialización de frutas y hortalizas directamente cultivadas y obtenidas, previa manipulación y embalaje de tales productos empleando en las citadas operaciones de manipulado y embalaje a trabajadores por cuenta ajena y por tanto no socios, debe ser objeto de encuadramiento en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social disciplinado por Decreto de 23 de julio de 1971 y Reglamento de 23 de diciembre de 1972.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final el recurso de apelación que con el núm. 382/90 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración y por la representación procesal de Sociedad Agraria de Transformación Vicasol, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada de 1 de diciembre de 1989 , sobre liquidación practicada por la Dirección Provincial de Almería).

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Amelia Corredera Pérez en nombre de la entidad "Vicasol» Sociedad Agraria de Transformaciones, contra la resolución de 13 de octubre de 1987 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que en alzada confirma otra anterior de 27 de enero de 1986 de la Dirección Provincial de Almería, relativa a acta de liquidación por afiliación al Régimen de Frutas y Hortalizas, debe declarar y declara el derecho que la recurrente tiene a que se deduzcan de las liquidaciones que las citadas resoluciones confirman, las cantidades que hubiese abonado a consecuencia de las afiliaciones a otro régimen, por el mismo período y por los mismos trabajadores a que el acta se refiere, y a que se aplique el recargo por demora, sólo por la cantidad que resulte después de la compensación que proceda, manteniendo las resoluciones y liquidaciones impugnadas en cuanto resulten conformes con la anterior declaración, y anulándola en cuanto no lo estén. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes. A esta sentencia sirvió de fundamentación el siguiente fundamento de Derecho. 1.° Se impugna en el presente recurso de resolución de 13 de octubre de 1987 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que en alzada confirma otra anterior de la Dirección Provincial de Almería de 27 de enero de 1986 que había mantenido una liquidación practicada por falta de afiliación al Régimen de Frutas y Hortalizas, período 1-85 al 3-85, por importe de8.810.941 ptas., alegando la entidad recurrente, que por razón de las labores realizadas corresponde afiliar a sus trabajadores al Régimen Especial Agrario del Real Decreto 3772/1972 y que en todo caso procede deducir de la liquidación impugnada las cantidades que ha satisfecho a la Seguridad Social por virtud de la aplicación a los trabajadores al Sistema Especial de Cosecheros Exportadores de tomate, y solicitando por ello la anulación de la resolución impugnada, o alternativamente que considere ingresables solamente la cantidad de 2.275.602 ptas., a lo que se opone el Abogado del Estado que estima ajustado a Derecho el acuerdo impugnado y aduce que es una cuestión nueva la que plantea el recurrente respecto a la afiliación de sus trabajadores al Régimen Especial Agrario.

Segundo

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido por providencia de 15 de diciembre de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personada y mantenida la apelación por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. La Procuradora Sra. Hurtado Pérez evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia que declare la nulidad del acta de liquidación girada a la SAT Vicasol, al ser encuadrable la mencionada entidad dentro del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Cuarto

Por escrito de 9 de junio de 1992, el Abogado del Estado presenta escrito en el que solicita de Sala se le tenga por desistido.

Por auto de 10 de julio de 1992, la Sala acuerda tener por desistido al Abogado del Estado de la apelación por él entablada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de diciembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cancer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Se acepta el fundamento 1 de la sentencia apelada.

Primero

La sentencia apelada desestimó la pretensión principal aducida por el demandante dirigida a que se dejara sin efecto la liquidación núm. 645/85, origen del pleito, con la fundamentación de que la pretensión de la recurrente de que sus trabajadores debían ser encuadrados en el Régimen Especial Agrario y no en el General, especialidad frutas y hortalizas aplicado por la Administración, constituía una cuestión nueva sobre la que no podía entrarse a dilucidar, dado el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso-administrativa, al no haber sido planteada en el expediente, en que únicamente se había discutido sobre la procedencia del régimen aplicado en definitiva por la Administración y el sistema especial para manipulado y envasado de tomate fresco con destino a la exportación de la Orden ministerial de 24 de julio de 1976.

Segundo

No comparte este Tribunal la solución de la sentencia impugnada, pues en contra de lo que en ella se afirma, la pretensión suscitada por el recurrente en la demanda judicial, venía a corresponder a lo resuelto por la Administración, ya que hay que entender que en la fase administrativa aparecía suscitada, como cuestión sustancial, la de la procedencia o improcedencia de la liquidación girada a la actora, por el período a que se refiere el acta origen de las actuaciones, que el Inspector habrá fundado en el Régimen General de la Seguridad Social, sistema especial de frutas y hortalizas, Orden ministerial de 3 de mayo de 1971; o lo que es lo mismo, la cuestión entonces planteada se refería a cuál pudiera ser el régimen a que se habrán de sujetar los trabajadores afectados, bien fuera el aplicado por la Inspección, el defendido entonces por el actor, o cualquier otro que fuera procedente, a la vista de las circunstancias concurrentes, dado que el régimen jurídico de las liquidaciones a la Seguridad Social, es un problema de interés general cuya determinación no puede quedar al arbitrio o disponibilidad de los afectados. O sea, y en conclusión, la Administración resolvió expresa: o implícitamente todos los problemas relativos al régimen jurídico de la liquidación litigiosa, y sobre la base de ese acto previo, la jurisdicción tenía abierto el camino para entrar a conocer de las alegaciones vertidas en la demanda por la empresa objeto de la liquidación litigiosa, quien, conforme al art. 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , podía alegar cuantos motivos estimara oportunos en defensa de sus derechos, y entre ellos invocar, para fundar la nulidad del acta, la aplicación del Decreto 23 de diciembre de 1972 .

Tercero

Partiendo de lo expuesto, la apelación ha de ser estimada siguiendo la línea jurisprudencial expuesta por este Tribunal en las sentencias de 11 de abril de 1991 y 6 de mayo de 1992, pues como entonces se dijo: Es materia acreditada en autos que entre las actividades de la SAT actora, figura la comercialización de frutas y hortalizas directamente cultivadas y obtenidas -por sus socios, en sus respectivas explotaciones agrarias para venderlas-, previa manipulación y embalaje de tales productos, empleando en las citadas operaciones de manipulado y embalaje a trabajadores por cuenta ajena, y por tanto, no socios, y sobre los cuales se ha levantado el acta de liquidación que ahora nos ocupa, quedando delimitado el problema que se debate en este recurso, a la determinación del Régimen de Seguridad Social aplicable a dichos trabajadores, esto es, si resulta procedente encuadrar a éstos en el Régimen General de la Seguridad Social, y más concretamente, dentro de este Régimen General, en el Sistema Especial establecido por Orden ministerial de 3 de mayo de 1971, para las empresas de manipulado y envasado de frutas y hortalizas, o si por el contrario deben ser objeto de encuadramiento en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social disciplinado en el texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio, y en el Reglamento de desarrollo de dicho texto, aprobado por Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre . El primer encuadramiento es el que defiende la Administración apelante, mientras la entidad apelada postula el segundo.

Cuarto

La Orden ministerial de 3 de mayo de 1971 dispuso en su art. 1.° que la aplicación del Régimen General de la Seguridad Social en materia de encuadramiento, afiliación, forma de cotización y recaudación a los trabajadores eventuales y de temporada empleados en la manipulación y envasado de las frutas y hortalizas comprendidas en la presente disposición se efectuará a través del Sistema Especial que en tal orden se establecía y que en todas aquellas materias no reguladas expresamente serán de aplicación las normas comunes del Régimen General. Pero en el art. 2° se delimitó el ámbito de aplicación de dicho Sistema Especial, estableciéndose que tal Sistema "afectará a las empresas dedicadas a la manipulación, envasado y comercialización de las siguientes frutas y hortalizas: frutos cítricos, etc.», fijándose a continuación las provincias a las que afectaba el Sistema. En una primera aproximación a la solución de la cuestión que aquí nos ocupa, puede sostenerse que dicho Sistema Especial va dirigido a las empresas exclusivamente "dedicadas» a esos cometidos de manipulación, envasado y comercialización, adquiriendo los productos de terceros, y no a las empresas agrícolas fundamentalmente dedicadas al cultivo de tales productos, en las que en el ciclo productivo aparece una última fase de envasado, para la comercialización del producto.

Quinto

En función de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, esto es, actividad de la SAT actora, y clase de trabajos desarrollados por los trabajadores a los que se refiere el acta de liquidación. La actividad consiste en comercializar frutas y hortalizas producidas por los propios socios de la entidad, en labores de manipulado y envasado previas a su comercialización. Tales trabajos están comprendidos en la definición de "labores agrarias» contenida en el art. 8.° del Reglamento del Régimen Especial Agrario antes aludido, pues aunque el núm. 1 sólo se refiere a las que "persigan la obtención directa de los frutos y productos agrícolas forestales o pecuarios», el núm. 2, c) dispone que tienen la consideración del núm. 1 las operaciones "de primera transformación», que reúnan las condiciones siguientes: a) que constituyan un proceso simple que modificando las características del fruto o producto y sin incorporación de otro distinto la convierta, ya sea en bien útil para el consumo ya sea en elemento susceptible de experimentar sucesivos tratamientos; b) que el número de horas de trabajo que se dedique a tales labores desde que se inician las de primera transformación sea inferior a un tercio del que se dedicó a las labores agrarias anteriores para obtener la misma cantidad de producto. Obviamente una y otra condición se da en los trabajos de manipulado y envasado en que han sido ocupados los trabajadores referidos en el acta de liquidación. Y como también se cumple la exigencia indispensable plasmada en el núm. 3 de dicho art. 8.°, esto es, que la operación de primera transformación, recaiga única y exclusivamente sobre frutos y productos obtenidos directamente en explotaciones agrícolas cuyos titulares realicen las indicadas operaciones individualmente o en común mediante cualquier clase de agrupación, incluidas las que adopten forma de Cooperativa, resulta evidente que los trabajadores referenciados en el anexo del acta, debieran ser encuadrados en el Régimen Especial Agrario, al responder sus trabajos a "labores agrarias».

Sexto

En consecuencia, con revocación de la sentencia apelada, procede la estimación del recurso inicialmente promovido por la entidad actora, con la consiguiente anulación de las resoluciones administrativas a su través recurridas, y del acta núm. 645/85 origen de la controversia.

Séptimo

No se aprecian motivos para una condena en las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidadVicasol Sociedad Agraria de Transformación, debemos revocar y revocamos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 1 de diciembre de 1989, dictada en el proceso núm. 36/1988, sobre liquidación por descubierto a la Seguridad Social. Y en consecuencia, debemos estimar y estimamos el referido recurso contencioso-administrativo núm. 36/1988, interpuesto por Vicasol SAT, por lo que anulamos las resoluciones del Director General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, y de la Dirección Provincial de Trabajo de Almería, de 13 de octubre de 1987 y 27 de enero de 1988, confirmatoria del acta de liquidación núm. 645/1985, con la consiguiente invalidez a la referida acta.

No se hace una expresa condena por las costas de esta instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cancer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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