STS, 21 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1992:19271
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.243.-Sentencia de 21 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 3250/1976 .

DOCTRINA: Ante la existencia de un precepto específico aplicable al impuesto cuestionado, sin

ninguna salvedad que obligue a tener en cuenta disposiciones generales de otras ramas jurídicas,

no puede pretenderse que el cálculo del censo enfiteútico se realice atendiendo a disposiciones de

Derecho Civil aplicables para el caso de redención obligatoria de dichos censos.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala -Sección Segunda-, constituida por los Excmos. Sres del final, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por doña Celestina , representada por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat y defendida por el Letrado don Alejandro Infiesta Mediavilla, contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 1989, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , versando sobre liquidación girada por Impuesto municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, habiendo comparecido en esta Segunda Instancia en concepto de apelado el Ayuntamiento de Granollers, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y defendido por el Letrado don Pedro Casanovas.

Siendo Ponente el Sr don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 31 de mayo de 1989, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia , por la que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la Sra. Celestina contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granollers, de fecha 26 de mayo de 1986, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones del Arbitrio municipal de Plusvalía recaídas en los expedientes 41/1986 y 42/1986, anuló aquella resolución y la liquidación recaída en el expediente 42/1986, ordenando se practique una nueva liquidación en que se deduzca del valor final el resultado de la capitalización de la pensión anual al 4 por 100.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la recurrente Sra. Bonfill se interpuso recurso de apelación contra ella, remitiéndose las actuaciones a esta Sala en la que se personaron tanto la apelante como el Ayuntamiento demandado, en concepto de apelado, acordándose sesiguiera el trámite de alegaciones escritas, que fue evacuado por las partes, tras instruirse de lo actuado, exponiendo en aquéllas, cuanto estimaron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para deliberación y fallo del presente recurso de apelación el pasado día 17 de los corrientes, en el que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, anuló la resolución impugnada y la liquidación girada en el expediente 42/1986 -a que se contrae el proceso-, ordenando, por existir en la finca gravada un censo con una pensión anual de 90 pesetas, que en la nueva liquidación que se practique, se deduzca del valor final, el resultado de la capitalización de la pensión anual al 4 por 100, es objeto del presente recurso de apelación formulado por la propia recurrente Sra. Bonfill Mateu, quien en su escrito de alegaciones critica la sentencia apelada, considerando obsoleto el Real Decreto 3250/1976 y que para la valoración del caso, se ha de tener en cuenta no sólo la capitalización de la pensión, sino el importe de un laudemio y 27/1940 partes de otro, según la vigente Compilación del Derecho Civil de Cataluña.

Segundo

No cabe olvidar que el art. 92.8 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , resulta aplicable al supuesto debatido, teniendo en cuenta la fecha del hecho imponible -21 de septiembre de 1982-y como dicho precepto establece, que: "En los censos enfiténticos y reservativos se tendrán en cuenta las mismas normas aplicables a la transmisión del pleno dominio, pero deduciendo del valor final del terreno el resultado de la capitalización de la pensión anual al 4 por 100», no cabe tildarle con la calificación que se verifica, máxime cuando dicho precepto se reproduce textualmente en el art. 355.8 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Tercero

Ante la existencia de un precepto específico aplicable al impuesto cuestionado, sin ninguna salvedad que obligue a tener en cuenta disposiciones generales de* otras ramas jurídicas, no puede pretenderse que el cálculo del censo enfitéutico se realice atendiendo a disposiciones de Derecho Civil aplicables para el caso de redención obligatoria de dichos censos, y siendo así, y puesto que así lo entendió la sentencia apelada, procede confirmar la misma, desestimando el presente recurso de apelación.

Cuarto

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

En nombre de S. M. el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de doña Celestina contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 1989, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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