STS, 30 de Noviembre de 1992

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1992:19139
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.914.-Sentencia de 30 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuestos y tasas. Tasa por licencia de obras.

NORMAS APLICADAS: Ley General Tributaria.

DOCTRINA: El art. 121 de la Ley General Tributaria permite a la Administración Tributaria girar las correspondientes liquidaciones sin ajustarse a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos, sin embargo le impone la obligación de notificar al sujeto pasivo el aumento de la base tributaria sobre la resultante de sus declaraciones con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Mijas representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro con la asistencia de Abogado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 5 de febrero de 1990 sobre tasa por licencia de obras, habiendo comparecido como parte apelada doña Rosario , representada por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova con la asistencia del Abogado don Rafael Martínez Echevarría.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito de 17 de enero de 1987 doña Rosario interpuso recurso de reposición contra liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Mijas en expediente núm. 423/1986 por tasa por licencia de obras y reintegro de timbres municipales, sin que el mismo haya sido resuelto expresamente.

Segundo

Contra la anterior resolución presunta se interpuso por doña Rosario recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada con el núm. 951/1987 y en el que recayó sentencia de fecha 5 de febrero de 1990 por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaban las liquidaciones impugnadas y se imponían al Ayuntamiento demandado las costas del juicio.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado Cara la votación y fallo el día 26 de noviembre de 1992, fecha en la que se a llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de Mijas pretende por este recurso la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de 5 de febrero de 1990 que anuló las liquidaciones practicadas por dicha Corporación por tasas por licencia de obras y reintegro de timbres municipales en expediente núm. 423/1986 tramitado para la concesión de una licencia de obras en la urbanización Cerros del Águila de dicha localidad por no haber considerado suficientemente justificado por la Corporación apelante la determinación de la base imponible de aquellos tributos, alegando que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos de determinación de las bases imponibles reconocido en el art. 8.° de la Ley General Tributaria en relación con el art. 114 de la misma Ley , se impone al sujeto pasivo y no al Ayuntamiento de la imposición la carga de acreditar que este último había incurrido en cualquier infracción del ordenamiento jurídico al valorar el coste de ejecución de las obras proyectadas de modo distinto y superior al solicitante de la licencia.

Segundo

El art. 121 de la Ley General Tributaria permite a la Administración Tributaria girar las correspondientes liquidaciones sin ajustarse a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos, sin embargo le impone la obligación de notificar al sujeto pasivo el aumento de la base tributaria sobre la resultante de sus declaraciones con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven y este precepto no se ha cumplido por el Ayuntamiento apelante, por lo que no puede invocar la presunción de legalidad del acto de fijación de las bases imponibles. En la liquidación practicada se omite toda referencia a la alteración de la valoración aportada por el solicitante de la licencia consignándose, únicamente, las cuotas resultantes y en el propio expediente aparece un informe urbanístico en el que se estima el presupuesto de la obra en 29.395.492 pesetas pero no se explican en modo alguno las razones por las que resulte inadecuado el presupuesto presentado al solicitarse la licencia. Incluso aparece en el propio expediente un nuevo informe, que conduce a un presupuesto final de 16.343.191 pesetas en el que se valoran los metros cuadrados construidos de modo distinto al anterior. Por todo lo cual procede confirmar el criterio de la sentencia de instancia, sin que se aprecie en esta segunda, la concurrencia de motivos suficientes, conforme al art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción, para hacer una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Mijas contra la sentencia de 5 de febrero de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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