STS, 22 de Diciembre de 1992

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1992:19166
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.286.-Sentencia de 22 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios públicos. Incompatibilidades.

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades en el sector público .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 y 27 de febrero y 12 de marzo de 1992.

DOCTRINA: De la regulación de la incompatibilidad en el sector público contenida en la Ley 53/1984 y de los supuestos excepcionales en que cabe autorizar un segundo puesto de trabajo en

dicho sector para funciones docentes o sanitarias - arts. 3.° y 4.º de la Ley - se desprende que sólo

es posible esa autorización cuando en ellos la jornada que se desarrolle sea a tiempo parcial, pues

el desarrollo de jornada completa en un puesto de trabajo del sector público impide compatibilizar el

mismo con otro puesto de trabajo del mismo sector, respondiendo ello, sin duda alguna, al espíritu

informador de dicha Ley, reflejado en su exposición de motivos que exige de los servicios públicos

un esfuerzo testimonial de ejemplaridad ante los ciudadanos, constituyendo en este sentido un

importante avance hacia la solidaridad, la moralización de la vida pública y a eficacia de la

Administración.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación interpuesto por don Diego , representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Monterroso Rodríguez, con asistencia del Abogado don José María Soler Pérez, contra la sentencia que el 15 de marzo de 1990, dictó la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en recurso núm. 1.759/89, sobre incompatibilidad, habiendo comparecido como apelada la Junta de Andalucía representada y defendida por el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla, don Manuel Aguilar Rojas-Marcos.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Diego , médico traumatólogo del Real Hospital de la Diputación Provincial de Sevilla, solicitó de la misma la declaración de compatibilidad para con su puesto público secundario como médico jefe del equipo de Traumatología de ambulatorio del SAS de Sevilla y asimismo para con el ejercicio privadode la medicina, compatibilidad que le fue denegada por resolución de la Diputación Provincial de Sevilla, de 27 de diciembre de 1988, en cuanto al puesto público secundario. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Contra dichas resoluciones se interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por la representación procesal del hoy apelante, en el que, seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 15 de marzo de 1990, por la que se desestimaba dicho recurso; sin costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 10 de diciembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte apelante, en cumplimiento de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , sobre incompatibilidades al servicio de las Administraciones Públicas, solicitó de la Diputación Provincial de Sevilla la declaración de compatibilidad de los siguientes puestos de trabajo: 1º Médico traumatólogo del Real Hospital de la Diputación Provincial de Sevilla, con relación de empleo de carácter funcionarial, y horario de trabajo diario de 8 a 15 horas. 2.° Médico jefe del equipo de Traumatología de ambulatorio dependiente del SAS de Sevilla, con relación de empleo de carácter estatutario y horario de trabajo diario de 17 a 19,30 horas. 3.° Ejercicio privado de la Medicina, haciendo figurar en el correspondiente recuadro de su solicitud, como actividad principal, la primera de las indicadas, compatibilidad que fue denegada por resolución de la Diputación Provincial de Sevilla, de fecha 27 de diciembre de 1988, en cuanto al puesto secundario del sector público, dando al propio tiempo traslado del acuerdo a las Administraciones y entidades afectadas, habiendo sido desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra aquella resolución, en la sentencia aquí apelada.

Segundo

De la regulación de la incompatibilidad en el sector público, contenida en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , y de los supuestos excepcionales en que cabe autorizar un segundo puesto de trabajo en dicho sector, para funciones docentes o sanitarias - arts. 3.° y 4.° de la Ley -, se desprende que sólo es posible esa autorización cuando en ellos la jornada que se desarrolle sea a tiempo parcial, pues el desarrollo de jornada completa en un puesto de trabajo del sector público impide compatibilizar el mismo con otro puesto de trabajo del mismo sector, respondiendo ello, sin duda alguna, al espíritu informador de dicha Ley, reflejado en su exposición de motivos, que exige de los servidores públicos un esfuerzo testimonial de ejemplaridad ante los ciudadanos, constituyendo en este sentido un importante avance hacia la solidaridad, la moralización de la vida pública y la eficacia de la Administración.

Por otro lado, el art. 14 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril , dictado en desarrollo de aquella Ley, dispone que en todos los supuestos en que la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, o en dicho Real Decreto se refiera a puestos de trabajo con jornada a tiempo parcial, se ha de entender por tal aquella que no supere las treinta horas semanales.

Obvio es, a la vista de dicha normativa, que en el caso que contemplamos no era posible conceder la pretendida compatibilidad entre los dos puestos de trabajo del sector público, que han quedado referidos en el fundamento jurídico anterior, pues en uno de ellos, el señalado como principal, el solicitante venía desarrollando jornada de trabajo a tiempo completo. Por tanto, acertado es el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución administrativa que denegó la compatibilidad solicitada.

Pero el apelante combate dicha sentencia alegando: a) Que se infringió el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo al haberse dictado el acto administrativo -además de transcurrido el plazo que la Administración tenía para resolver (tres meses, según art. 9.° de la Ley 53/1984 y art. 5.° del Real Decreto 598/1985 )-, con inobservancia del trámite de audiencia al interesado, acto que no sólo se limitó a denegar la compatibilidad solicitada, sino que también se definió en el sentido de cesarlo en el puesto público secundario, b) Que al verse privado el apelante, por mandato de la Ley 53/1984 , del puesto de trabajo de carácter secundario, que había obtenido legítimamente con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, existe, a su juicio, una responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por la que tiene Derecho a ser indemnizado, pretensión ésta que, planteada en la demanda, la sentencia de instancia no le concede,

  1. Que tampoco la sentencia apelada ha contemplado la responsabilidad de la Administración, en lo que se refiere a los derechos adquiridos en materia de derechos pasivos, por cuanto la misma no ha cuantificado laindemnización o montante económico que corresponde al apelante, en función de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 53/1984 .

Tercero

La primera de las alegaciones no puede prosperar, pues, aparte de que por lo establecido en el art. 48.2 y 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo , no cabe aquí declarar la nulidad del acto por la simple demora en resolver, ha de tenerse en cuenta que si bien es cierto que el trámite de audiencia, exigido en el art. 91 de dicha Ley constituye, por lo general, un requisito esencial de validez del procedimiento, cuyo fundamento hay que buscar en el indeclinable principio de contradicción que debe presidir toda clase de actuaciones, cualesquiera sea la naturaleza procesal o administrativa de las mismas, no es menor cierto que su observancia es innecesaria, por exigencias de dicho principio, cuando su omisión no produce indefensión a los interesados, y de aquí que el propio art. 91, en su apartado 3, autorice a prescindir del referido trámite "cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado», lo que acontece justamente en el procedimiento administrativo seguido en los presentes autos, en el que la Diputación Provincial de Sevilla ha resuelto teniendo en cuenta exclusivamente los datos suministrados por el propio interesado en su solicitud, pidiendo la compatibilidad de los distintos cargos que venía desempeñando en el sector público, y si dicha resolución, además de denegar la compatibilidad, acordó dar traslado de lo resuelto a las Administraciones y entidades afectadas, siendo declarado en situación en excedencia en el puesto secundario por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, ello no es otra cosa que una consecuencia legal derivada de la falta de opción en el momento oportuno, pues a tenor del art. 20.2 del Real Decreto 598/1985 , a falta de opción expresa antes del 25 de abril de 1985 se entenderá que los interesados han optado por el puesto que resulte de la aplicación de los criterios contenidos en el apartado

  1. de la disposición transitoria primera de la Ley 53/1984 , precepto éste que estableció que la falta de opción en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor se entenderá hecha por el grupo superior, y si fuera el mismo, por el de mayor antigüedad -a lo que el art. 20.2 del Real Decreto agrega, para los supuestos no previstos en aquella norma legal, el criterio de mayor retribución-, "pasando a la situación de excedencia en los demás puestos que viniera ocupando».

Cuarto

Con relación a la segunda alegación, además de que la pretendida indemnización derivada de la presunta responsabilidad patrimonial del Estado legislador no fue planteada en vía administrativa, sino que lo fue por primera vez en la demanda jurisdiccional, ha de tenerse en cuenta que concerniendo a la Administración del Estado declarar la responsabilidad de sus propios órganos de gobierno, y estando en este caso el acto referido a una presunta privación de derechos económicos por un acto legislativo, sin concreción, por tanto, en ningún Departamento ministerial sería competente para pronunciarse en vía administrativa el Consejo de Ministros, como órgano superior de la Administración y Gobierno, al que el art. 97 de la Constitución atribuye función ejecutiva, que al no venir atribuida a un órgano determinado de la Administración, corresponde al titular de la gestión administrativa del Estado en su conjunto y totalidad, y frente a la resolución que éste dictara, cabría, en su caso, interponer recurso contencioso-administrativo ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Mal podía, por tanto, pretender el apelante que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía le concediera aquella indemnización, derivada de una presunta responsabilidad patrimonial del Estados legislador, que ni tan siquiera había previamente reclamado en vía administrativa, del órgano que resulta competente. No merece, por tanto, acogida la censura que de la sentencia de instancia se hace en la segunda de las alegaciones del recurso que examinamos.

Quinto

Por último, alega el apelante que tampoco la sentencia ha contemplado la responsabilidad de la Administración en lo que se refiere a los derechos adquiridos en materia de derechos pasivos, en función de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 53/1984 .

Tal alegación merece el más completo rechazo, pues la sentencia de instancia no podía pronunciarse sobre tal materia, al no haberse suscitado ésta ni en vía administrativa, ni tampoco planteado en la demanda jurisdiccional. Es ahora cuando, por primera vez, trata el apelante de introducir en el debate dicha cuestión, y siendo doctrina jurisprudencial consolidada, que en el recurso de apelación no cabe introducir cuestiones nuevas, ya que ello vulneraría las reglas que determinan el ámbito de la apelación, como recurso ordinario tendente a depurar -sin alterar el objeto del debate-, lo resuelto en primera instancia procede, como sostiene el Letrado de la Junta de Andalucía, al impugnar el recurso, rechazar dicha alegación por ser "cuestión nueva».

Sexto

Consecuentemente, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia, sin hacer especial condena en costas, al no apreciarse ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación legal de don Diego contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en recurso núm. 1.759/89, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Gustavo Lescure Martín.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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