STS, 18 de Diciembre de 1992

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
ECLIES:TS:1992:19133
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.227.- de 18 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de abril, 7 de julio, 19 de septiembre y 26 de diciembre de 1990 .

DOCTRINA: Una marca cuya denominación sea idéntica a la de otra marca con derechos

prioritarios, y perteneciente a una persona distinta de la que solicita la inscripción de quélla, no

puede tener acceso al Registro (ni aún con autorización de dicha persona) en virtud de lo dispuesto

en el art. 150 del Estatuto por muy dispares que sean los productos a que una y otra marca se

refieren.

En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vista por la Sala constituida según se expresa al final, la apelación núm. 7.119/1990 de las que ante nos penden, interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut en nombre y representación de la entidad «Philip Morris Incorporated», contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 1989 y en su recurso núm. 1.451/1984 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid , sobre propiedad industrial (marca). Habiéndose abstenido en esta apelación el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala Primera de lo ContenciosoAdministrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de «Philip Morris Incorporated» se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de octubre de 1989; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Rodríguez Montaut en nombre y representación del apelante. El Sr. Abogado del Estado se ha abstenido en esta apelación.

Segundo

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de abril de 1991 se tuvo por personada a la parte dicha, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia apelada y laconcesión de la marca discutida núm. 993.441.

Tercero

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 5 de noviembre de 1992, en la que se señaló para tal acto el día 11 de diciembre de 1992, en que tuvo lugar.

Cuarto

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid dictó en fecha 14 de febrero de 1989 y en su recurso núm. 1.451/1984 por medio de la cual se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Monsalve Gurrea en nombre y representación de la entidad «Bimbo, S. A.» contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 4 de diciembre de 1982 (confirmada en reposición por la de 16 de febrero de 1984), por la cual se concedió la marca núm. 993.441, consistente en el vocablo «Bond» encima de un rectángulo vertical que tienen dentro y en su parte superior dos leones rampantes que circundan una corona real en cuyo interior existen las letras «PM», marca solicitada por la entidad «Philip Morris Incorporated» para distinguir tabaco en bruto o manufacturado, artículos de fumador y cerillas. El Registro de la Propiedad Industrial concedió esa marca pese a la oposición de la entidad «Bimbo,

S. A.», que esgrimió en contra su marca núm. 461.440 «Bond», que distingue cereales, pan, pastas alimenticias, harinas etc., así como otras marcas de su propiedad (palitos Bond, biscotes Bond, madalenas Bond, etc.) que distinguen palitos de pan, tostadas de pan, bollos, pan rallado, etc. La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Bimbo, S. A.», anuló los actos impugnados y denegó la marca solicitada.

Segundo

Vamos a desestimar este recurso de apelación y, consecuentemente, a confirmar la sentencia impugnada, porque entendemos que los argumentos expuestos por el apelante son ineficaces frente a la conclusión a que aquélla llega.

Tercero

Según lo dicho más arriba, las marcas enfrentadas tienen idéntica denominación (Bond) aunque la cuestionada cuenta también con un gráfico, que tiene, desde luego, una importancia muy secundaria en el conjunto, por ser un mero rectángulo oscuro con unos leones rampantes minúsculos-, y para estos casos de identidad nuestra jurisprudencia viene sistemáticamente negando la posibilidad de acceso al Registro, incluso aunque los signos enfrentados se destinen a productos o servicios diferentes. Muestra de esa doctrina jurisprudencial son, por ejemplo, las sentencias de 22 de julio de 1989, 24 de julio de 1989, 12 de julio de 1989, 17 de julio de 1989, 16 de abril de 1990, 19 de abril de 1990, 7 de julio de 1990, 19 de septiembre de 1990, 26 de noviembre de 1990, 13 de diciembre de 1990 y 26 de diciembre de 1990. La de 16 de abril de 1990, por ejemplo, dice que «la doctrina de la Sala Tercera ha sido constante en el sentido de que una marca cuya denominación sea idéntica a la de otra marca con derechos prioritarios, y perteneciente a una persona distinta de la que solicita la inscripción de aquélla, no puede tener acceso al Registro (ni aún con autorización de dicha persona) en virtud de lo dispuesto en el art. 150 del Estatuto, por muy dispares que sean los productos a que una y otra marca se refieren». Y añade resueltamente: «No existe una sola sentencia reciente que diga lo contrario de lo que acabamos de expresar.» Mención especial merece la sentencia de 13 de diciembre de 1990, que resuelve un caso muy semejante al que nos ocupa: También entonces las marcas tenían un objeto diferente (una distinguía productos y la otra servicios) y una de las marcas, además de una denominación idéntica, contaba con un gráfico, como aquí.

Cuarto

Y es que, en efecto, nada menos apropiado para diferenciar que lo idéntico. Si las marcas tienen por finalidad (art. 118) «señalar y distinguir» los productos, nada que no sirva para eso servirá para ser marca. Por ello el art. 150 del Estatuto prohibe las marcas idénticas, aunque exista consentimiento del titular afectado. En el presente caso las dos marcas enfrentadas tienen una denominación idéntica («Bond»), y no es, por lo tanto, la cuestionada apta para acceder al Registro, aunque se destine a productos distintos (porque siempre puede crearse en los consumidores la duda de si la casa «Bimbo», que tiene unos productos de pan o de harina que se llaman «Bond», está relacionada de alguna manera con unos tabacos también llamados «Bond», dada la libertad de mercado que proclama el art. 38 de nuestra Constitución ; y es esta confusión la que trata de evitar el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial ), y aunque la marca solicitada tenga un cierto componente gráfico (porque su más somero examen, que es el que hacemos como consumidores, revela que es la voz «Bond» lo más destacado del conjunto y que el dibujo, por su simplicidad y tamaño, tanto dice como si no existiera).Quinto: No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución .

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico.

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