STS, 26 de Noviembre de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1992:19182
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.866.-Sentencia de 26 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Ayuntamientos. Recaudación municipal por gestión directa afianzada. Falta de

alegaciones del apelante.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 y 30 de abril de 1991 y 9 de abril de 1992.

DOCTRINA: La falta del esencial escrito de alegaciones por parte del apelante en el rollo de

apelación no llega a los efectos de un desistimiento táctico, pero afecta al ámbito y efectos del

debate en esta segunda instancia, por cuanto el Tribunal adquem debe limitarse a analizar los

posibles vicios o infracciones legales corregibles de oñcio.

En la villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don José Tejedor Moyano, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apeladadon José , quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales, don Enrique Ferrero Sánchez, promovido contra la sentencia dictada el 26 de enero de 1990 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre prestación de servicio de recaudación municipal por gestión directa afianzada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso núm. 454 de 1986 , promovido por la representación de don José y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro sobre prestación de servicio de recaudación municipal por gestión directa afianzada.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1990 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando sustancialmente, como estimamos, el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador don Enrique Ferrero Santos, en nombre y representación dedon José , debemos declarar y declaramos nulos y sin efecto los acuerdos del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro (Avila), de fechas 27 de agosto y 27 de noviembre de 1985, este último desestimatorio en lo fundamental del primero por no ser conformes a Derecho, sin especial pronunciamiento sobre costas."

Tercero

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se dio traslado para alegaciones, presentando únicamente su escrito la parte apelada. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 25 de noviembre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La jurisprudencia de este Tribunal viene afirmando (últimamente en las sentencias de 19 de noviembre de 1986, 15 de noviembre y 19 de diciembre de 1988, 21 de noviembre de 1989, 18 de abril, 22 de mayo y 25 de junio de 1990, 25 de enero, 20 de abril y 30 de abril de 1991 ó 9 de abril de 1992) que la falta del esencial escrito de alegaciones de la parte apelante no llega a los efectos de un desistimiento tácito, pero afecta a los efectos de un desistimiento tácito, pero afecta al ámbito y efectos del debate en esta segunda instancia, por cuanto el Tribunal ad quem debe limitarse a analizar lo referente a posibles vicios o infracciones legales que deban ser corregidas de oficio representando, en lo demás, la no aportación de una argumentación jurídica en el trámite de alegaciones -dada la naturaleza del recurso de apelación- un desapoderamiento para pronunciarse sobre los problemas planteados en primera instancia y resueltos por la sentencia apelada.

Segundo

En el presente caso al evacuar el traslado que a tal efecto le fue conferido la representación del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, que es la única parte apelante en la presente instancia, no presentó escrito de alegaciones, por lo que -al no apreciarse irregularidad que encierre una clara y manifiesta infracción que deba ser corregida de oficio- es obligado desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, sin que, en aplicación de lo establecido en el art. 131.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, haya razones para una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don José Tejedor Moyano, en representación del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Baena del Alcázar.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: La sentencia fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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