STS, 21 de Diciembre de 1992

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1992:19144
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.247.-Sentencia de 21 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Plan General. Aprobación.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, del Texto Refundido de 1976 .

DOCTRINA: La afectación de la casa de la actora por la apertura de una nueva calle, en zona de

unidad de actuación urbanística, no implica el despojo de sus derechos dominicales, sino que,

partiendo de que el derecho de propiedad del suelo está delimitado por la propia Ley Texto

Refundido -dentro de los límites... establecidos en esta Ley, dice el art 76- y que perfila el Plan de

Ordenación, o en virtud de la misma por los Planes, sigue diciendo el precepto, pero cuando algún

propietario es perjudicado por la asignación de un uso determinado, como acontece en el supuesto

enjuiciado, la Ley establece mecanismos que permiten corregir esa desigualdad de trato -la técnica

del aprovechamiento medio y el instrumento de la reparcelación- de forma que los beneficios y las

cargas se reparten proporcionalmente entre todos los propietarios; y cuando esto ni siquiera fuere

posible, el derecho reparador vendría por vía indemnizatoria.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Guerrero Cabanes, en nombre y representación de doña Encarna y doña Julia , como herederas de doña Consuelo , bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Haro, representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 17 de febrero de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Burgos , en recurso sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Haro.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Burgos, se ha seguido el recurso núm. 1.256/1983, promovido por doña Consuelo , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Haro, sobre aprobación definitiva del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Haro. ,

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1987, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: En atención, a lo expuesto; este Tribunal decide: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Consuelo contra los acuerdos que se recogen en el encabezamiento de esta sentencia, sin hacer especial imposición de costas procesales.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° Previamente a la cuestión de fondo, opone la Corporación demandada la inadmisibilidad del recurso en base al art. 82.c) de la Ley Jurisdiccional, ya que, habiéndose publicado la aprobación del Plan General de la Comisión Provincial de Urbanismo en el "Boletín Oficial» de la provincia del día 17 de noviembre de 1981, el recurso de alzada no se interpuso hasta el día 21 de abril de 1982, una vez transcurrido el plazo de quince días, en virtud de lo dispuesto por el art. 122.4 de la LPA . Pues bien, esta cuestión enlaza con la planteada por la parte accionante respecto a su condición de interesada y la necesidad de notificación personal. En efecto, esa parte tenía la consideración de interesada en el procedimiento administrativo - art. 23.e) de la LPA , de modo que debió hacerse la correspondiente notificación personal, tal como previene el art- 79 de la LPA , con la consecuencia de que los plazos para interponer los correspondientes recursos no corren, hasta tanto la parte interesada se de expresamente por enterada o interponga el recurso pertinente - art. 79.3 de la LPA -, lo que ha sucedido en el supuesto procesal, y, en consecuencia, la omitida notificación se ha visto subsanada y ha producido los efectos pertinentes, sin que, en ningún caso, se haya producido indefensión, pues interpuso el recurso de alzada y posteriormente el contencioso-administrativo, con un conocimiento suficiente del Plan aprobado, como demuestran los escritos de interposición de ambos recursos. 2.º El art. 12 de la Ley del Suelo y el art. 19 del Reglamento de Planeamiento exigen, como determinación de carácter general, que conste la clasificación del suelo con expresión de las superficies asignadas a cada uno de los tipos y categorías de suelo adoptados; exigencia que se aprecia cumplida en las páginas 53, 66, 67 y 68 de la Memoria del Plan General. Por otra parte, el título V de las Normas Urbanísticas regula las condiciones de la edificación en suelo no urbanizable - art. 12.2.4 de la Ley del Suelo - siendo lo cierto que no consta la existencia de elementos naturales, cuya degradación haya de evitarse como de edificaciones y parajes de características especiales que requieran la adopción de medidas específicas. 3.a Tampoco consta que la extensión comprendida en el triángulo formado por las líneas posteriores a las fachadas de las calles de la Ventilla, Mediodía, Santa Lucía y la avenida Don Juan Carlos carezcan de la infraestructura que se dice en el apartado B del fundamento de Derecho séptimo del escrito de demanda. Pero es que, en todo caso, al criterio material de definición de suelo urbano, hay que complementarlo con el criterio formal, en función de la delimitación que realiza el propio Plan, "los terrenos que el Plan incluya en esa clase... en la forma que aquél determine» - art. 78, a) de la Ley del Suelo -, sin olvidar que tienen la misma naturaleza los que en ejecución del Plan lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización. Por otra parte es significativo que la casa de la actora, núm. 61 de la calle la Ventilla, se afirme por la propia parte, que se "halla integrada en suelo urbano porque... cuenta con todos los servicios para tal calificación conforme dispone el art. 78 de la Ley del Suelo », encontrándose en un área inequívocamente consolidada por la edificación. Dicho esto, aparece perfectamente congruente y válido el establecimiento de Unidades de Actuación Urbanística como instrumento de ejecución de las previsiones del Plan sobre suelo urbano - art. 83.1.1 y arts. 117 y 118 de la Ley del Suelo -; concepto distinto al de Programa de Actuación Urbanística, que recae sobre suelo urbanizable no programado - arts. 16, 79.2.b) y 85 de la Ley del Suelo y 72 del Reglamento de Planeamiento -. Viene a ser como laguna que el Plan General deja en una parte de suelo urbanizable, cuya programación concreta se difiere a un momento ulterior con el fin de poder ajustaría a necesidades nuevas, de modo que su desarrollo y ejecución habrá de canalizarse a través de Planes Parciales y Planes Especiales, como lo subrayan los arts. 13.1 y 116 de la Ley del Suelo . 4.° Sigue la parte actora argumentando la impugnación en base a que el polígono referido carece de las determinaciones previstas en los apartados d) y g) del art. 12.2.1 de la Ley del Suelo , relativas a emplazamientos reservados a templos, centros docentes, asistenciales y sanitarios; abastecimientos de agua, alcantarillado y energía eléctrica. Sin embargo, tales determinaciones, que vienen explicadas en las págs. 70 y 71 de la Memoria, lo son respecto a suelo urbano. En las páginas de la Memoria se remiten también a los documentos de información urbanística donde se detalla la existencia de equipamientos, así como a los apartados anteriores sobre la necesidad de señalar áreas para equipamientos y servicios que pueden cubrir las posibles demandas de equipo no previstas actualmente, no incluible entre las reservas a realizar en suelo urbanizable programado por los Planes Parciales. Luego, diversos planos -8, 9 y 10 de la carpeta 6- Adescriben los trazados, características técnicas y distribución de las distintas redes de abastecimiento de agua y energía eléctrica, así como el alcantarillado, de manera que puede razonablemente concluirse que se han cumplido las determinaciones legales acerca de estas materias, ya que, la afirmación contenida en el escrito de conclusiones de la parte actora, de que la red eléctrica de limitación singular - art. 87.3 de la Ley del Suelo . 6." En consecuencia, procede desestimar el recurso - art. 83.1 de la LJ -, sin que se aprecie circunstancia determinante de una especial imposición de costas procesales, a tenor del art. 131.1 de la LJ

Cuarto

Contra dicha sentencia doña Encarna y doña Julia , como herederas de doña Consuelo , interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su 4.247 virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de diciembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan sustancialmente los contenidos en la sentencia apelada.

Primero

El recurso de apelación tiene como finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el escrito de alegaciones del apelante -art. 100.5 de la Ley Jurisdiccional- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos, por lo que no es posible, en razón de la naturaleza del recurso de apelación, convertir éste en una simple reproducción de la primera instancia, dado que no puede olvidarse que en el recurso de apelación el objeto de la pretensión inmediata lo constituye la revocación de la sentencia, lo que exige su impugnación mediante tesis fundamentales dirigidas a tal fin, sin prevista es sumamente cuestionable, no está justificada probatoriamente. Respecto al estudio financiero y económico del Plan, se realizan una serie de valoraciones por la parte actora que la llevan a cuestionarla en su totalidad. El art. 12.3 de la Ley del Suelo alude al estudio económico y financiero, como desarrollo de las determinaciones del Plan, y cuyo contenido viene especificado en el art. 42 del Reglamento de Planeamiento y que atañe a la evaluación económica de las obras y actuaciones que cita, y al carácter público o privado de las inversiones a realizar; condiciones que cumple el Programa de Actuación y Estudio Económico-Financiero del Plan General, recogiéndose cifras concretas de ingresos y gastos. 5.° Por último, señalar que las afirmaciones correspondientes a viales -número de calle y extensión que no se corresponda con el desarrollo urbano, insuficiencia de las proyectadas, etc.- no han quedado acreditadas en las actuaciones procesales, al carecer de toda corroboración probatoria, debiéndose únicamente añadir que la afectación de la casa de la actora por la apertura de una nueva calle, en zona de Unidad de Actuación Urbanística, no implica el despojo de sus derechos dominicales, sino que partiendo de que el derecho de propiedad del suelo está delimitado por la propia Ley del Suelo -"dentro de los límites... establecidos en esta Ley», - dice el art. 76- y que perfila el Plan de Ordenación- o, en virtud de la misma, por los Planes», establece el citado artículo-, pero cuando algún propietario es perjudicado por la asignación de un uso determinado, como acontece en el supuesto enjuiciado, la Ley establece mecanismos que permiten corregir esa desigualdad de trato -la técnica del aprovechamiento medio y el instrumento de la reparcelación-, de forma que los beneficios y las cargas se repartan proporcionalmente entre todos los propietarios, a fin de que queden en una situación de igualdad, y que constituye un auténtico derecho exigible por los afectados -art. 87 de la Ley del Suelo - y, cuando esto ni siquiera fuere posible, el derecho vendría por vía indemnizatoria, en cuanto que sea válido, por tal causa, la mera reproducción sin más alegaciones de lo argumentado en primera instancia, que es lo que acontece en el presente recurso de apelación, debiendo mantenerse en su integridad la sentencia apelada cuando el recurrente se limita en segunda instancia, como aquí sucede, a reproducir, en extracto, los alegatos y argumentos ya expuestos en primera, y sobre los cuales la sentencia se ha pronunciado dando adecuada respuesta a los mismos, toda vez que la falta de un análisis y crítica de la sentencia apelada por parte del apelante implica que se la ignora y que no se la toma en consideración, a pesar de que en ella se haga un estudio acertado y suficiente de las cuestiones debatidas, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de apelación articulado y la confirmación de la sentencia combatida, al no apreciarse que la misma incide en inaplicación o errónea aplicación de una norma, incongruencia, indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualquier otro motivo que aconseje su revocación por virtud de la transmisión a este Tribunal de la plenitud de competencia para decidir y revisar todas las cuestiones de primera instancia.

Segundo

No obstante lo que antecede, no se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de realizar una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de doña Encarna y doña Julia , como herederas de doña Consuelo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Burgos de 17 de febrero de 1987, dictada en los autos -núm. 156 de 1983 - de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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