STS, 25 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1992:19179
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.855.-Sentencia de 25 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Ayuntamientos. Casas de funcionarios municipales.

NORMAS APLICADAS: Orden de 3 de agosto de 1951.

DOCTRINA: En relación con las casas construidas con subvención del Ministerio de la Gobernación -ahora Interior- para Centros Primarios de Higiene Rural con vivienda para el médico de asistencia

pública domiciliaria, la Corporación Municipal, por lo menos unilateralmente, no puede fijar un canon ni reclamar su importe a quien no estaba ligado con ella por ningún vínculo funcionarial ni de cualquiera otra clase.

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Itrabo, representado y defendido por el Letrado Sr. Ortega Serrano, siendo parte apelada don Andrés , quien no compareció ante esta superioridad, y estando promovido contra la sentencia dictada en 12 de marzo de 1990 por la de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Granada, en recurso sobre vivienda del funcionario recurrente.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha seguido el recurso núm. 1.513-87, promovido por don Andrés y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Itrabo, sobre vivienda del funcionario del recurrente.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1990, en la que aparece el fallo, que dice así: «Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Luisa Sánchez Bonet, en nombre y representación de don Andrés , contra el acuerdo del pleno del Excmo. Ayuntamiento de Itrabo (Granada), adoptado en su sesión ordinaria de 24 de abril de 1987, que desestimó el recurso de reposición interpuestos por el demandante contra el Decreto de la alcaldía de la misma Corporación de 19 de enero del mismo año, que establecía la obligación de que el Sr. Andrés pagara una renta anual de 10.000 pesetas por la posesión de la vivienda que ocupaba como médico titular, cantidad que sería revisable anualmente; anular el mencionado acto por ser contrario al ordenamiento jurídico, sin hacer declaración sobre costas.»

Tercero

La referida sentencia contra ella la parte recurrida interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando, por turno, correspondiera,fue fijado a tal fin el día 17 de noviembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: La Ley de Régimen Local, de 24 de junio de 1955; la de 2 de abril de 1985, sobre Bases para la Reforma de Régimen Local; el Decreto legislativo, de 18 de abril de 1986 , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local; el Reglamento de Personal de los Servicios Sanitarios Locales aprobados por Decreto de 27 de noviembre de 1953; la Orden de 3 de agosto de 1951, sobre viviendas subvencionadas; la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956; reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, modificada por la de 30 de abril de 1992, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y demás disposiciones de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los motivos de apelación de la Administración Municipal carecen totalmente de relevancia para justificar la revocación de la sentencia apelada, tanto porque rio desvirtúan lo considerado en ésta como porque, lejos de contradecir lo que como más esencial se tenía en cuenta por el Tribunal a quo, vienen incluso a reforzar los acertados razonamientos mediante los que éste justificaba la anulación del acto administrativo respecto de un problema que, en realidad, no presentaba dificultad, toda vez que lo verdaderamente decisivo no radicaba en si el Ayuntamiento tenía o no derecho a exigir un canon por la ocupación de la casa vivienda del médico apelado, que, siendo propiedad de aquél, estaba adscrita a un servicio público en la actualidad a cargo del Servicio Andaluz de la Salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sino, simplemente, a quién podía reclamarlo y cuál era la base para cuantificar su importe.

Segundo

Tales interrogantes están resueltas por la Orden, de 3 de agosto de 1951, del entonces Ministerio de la Gobernación, en la que, después de declararse que «las casas construidas con subvención del Ministerio y otras corporaciones o entidades para Centros Primarios de Higiene Rural, con vivienda para el médico de asistencia pública domiciliaria serán propiedad del Ayuntamiento o pueblo en que radiquen cuando éstos hayan aportado el terreno en que se hayan edificado» -como en este caso ocurre-, se explica con precisión que tal atribución de dominio no obsta para que «el régimen de disfrute de dicha vivienda, así como la fijación y aplicación del canon que por ella ha de satisfacer el médico que la ocupe quedará sujeto a las reglas siguientes», entre las que, por lo que ahora interesa, figura la de que tal fijación constituye una de las atribuciones de la Junta a que la Orden hacia referencia, de la cual el alcalde de la correspondiente localidad sólo era uno de los varios componentes; pero, aunque, a efectos puramente dialécticos, se pudiera o quisiera entender que esa norma se hallaba superada por el principio de autonomía municipal proclamado por el art. 140 de la Constitución , éste no puede aplicarse tan absoluta e incondicionalmente que se proyecte respecto del régimen jurídico, organización y sistema de actuación de los servicios de un organismo distinto y del personal adscrito a éstos; en este caso la comunidad autónoma y a su personal facultativo o laboral; de donde se infiere, por una parte, en el aspecto subjetivo, que la Corporación Municipal, por lo menos unilateralmente, no podía fijar tan canon ni tampoco reclamar su importe a quien no estaba ligado con ella por ningún vínculo funcionarial ni de cualquiera otra clase, sino, precisamente, de la Administración gestora del servicio.

Tercero

Y, en el aspecto objetivo, como acertadamente hacía ver el recurrente, aunque por cualquier circunstancia fuera competente la Corporación Municipal para la fijación del canon, esta hipotética asunción de competencia tampoco podía comportar una discrecionalidad en la cuantificación del mismo, ni siquiera la más concreta de que, respetando el porcentaje que dicha Orden establecía, tomar como base un factor distinto del también expresadamente establecido por ella, tanto en cuanto a la determinación inicial de aquél como en la de sus posteriores incrementos, lo que, proyectado al caso que nos ocupa, significa que era irrelevante cuál fuera el valor asignado al «inmueble» en el inventario municipal cuando no coincidiera con el «coste total del inmuebles», es decir, lo que «costó» construirlo, y tal condición no se da, puesto que, precisamente, cuando se interesó de la corporación municipal que se acreditara tan esencial extremo, esto no pudo cumplimentarse, porque, según se expresaba, se carecía de datos sobre los que poder informar, y lo mismo hay que entender en cuanto al impropio procedimiento por el que, según el acuerdo impugnado, se incrementaría el importe del canon, porque, sin poder negar que el incremento se hallaba previsto en tan repetida orden, según ésta no podía determinarse en función de los índices determinados por el Instituto Nacional de Estadística, sino «en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de contribuciones e impuestos que afecten a la vivienda, así como los de entretenimiento y servicios, si los hubiere», conviniendo dejar claro, desde ahora, a fin de evitar cualquier interpretación distinta en el caso de que esta cuestión se replanteara ante los Tribunales, que acertadamente se cuidó en la Orden de distinguir el «coste total del inmueble» para la fijación del canon y los tributos y dispendios que exclusivamente correspondieran a lavivienda y no a la totalidad del edificio, y, como la Sala sentenciadora se atuvo con todo rigor a tan específica problemática y consiguiente normativa, procede que su decisión se confirme.

Cuarto

No procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Itrabo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , en los autos de que aquél dimana, que anulaba, por no ser conforme a Derecho, el Decreto del alcalde-presidente de dicho Ayuntamiento de 19 de enero de 1987, confirmado por el Pleno Municipal de 24 de abril del mismo año, a que la citada sentencia se refiere, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Rubricado.

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