STS, 4 de Diciembre de 1992

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1992:19113
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.000.-Sentencia de 4 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cancer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios públicos. Régimen retributivo de funcionarios municipales.

NORMAS APLICADAS: Ley 7/1987. Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre Reforma de la Función Pública. Decreto 861/1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de julio de 1991 y 3 de enero de 1992.

DOCTRINA: Aunque sustancialmente parezcan coincidir el recurso administrativo y el requerimiento del art 65 de la Ley 7/1987 , sin embargo, no son equiparables formalmente en sus efectos. Respecto de la fijación de la productividad se estima no constituye infracción legal el hecho de que los trabajos del Secretario realizados hiera de horario sean utilizados en concepto de actividad extraordinaria.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al final anotados el recurso de apelación que con el núm. 9.928 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de octubre de 1990 , sobre régimen retributivo de los funcionarios municipales. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Tarazona de la Mancha, Albacete, representado y defendido por el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que rechazando la inadmisibilidad alegada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Tarazona de la Mancha de 28 de febrero de 1989, sin costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Por providencia de 20 de octubre de 1990, se admite en ambos efectos, se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Abogado del Estado presenta escrito en el que después de alegar lo que consideró conveniente a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia estimatoria de este recurso y anulatoria del acuerdo del Ayuntamiento de Tarazona de 28 de febrero de 1988.

Cuarto

El Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo en nombre de la parte apelada, tras alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que a) se desestime la apelación interpuesta por la Abogacía del Estado contra la sentencia núm. 523/90 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , a la vez que se confirme la sentencia apelada en todos sus extremos, y b) se condene en costas a la Administración dada su temeridad y mala fe demostrada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia de 1 de diciembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cancer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada no entró a conocer de la impugnación del acuerdo del Ayuntamiento de Tarazona de la Mancha de 28 de febrero de 1989, en lo que respecta a los motivos de invalidez aducidos por la Abogacía del Estado que no coincidían con los expresados en el requerimiento inicial que el Gobierno Civil hizo frente al anterior de 28 de noviembre de 1988, sobre sistema retributivo municipal, por entender que ambos acuerdos eran sustancialmente iguales y que no cabía que la representación estatal, aprovechando la circunstancia de que el acuerdo inicial hubiera sido objeto de modificación al aceptarse el requerimiento, reabriera un plazo de impugnación ya fenecido al no haber sido atacada la resolución municipal originaria en aquellos otros aspectos, olvidando el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativo que impide que no coincida lo interesado y resuelto en vía administrativa con lo solicitado en vía judicial, todo ello partiendo de que dicho requerimiento viene a sustituir al recurso de reposición.

Segundo

No comparte esta Sala 1ª solución que sobre estos extremos adoptó el Tribunal de la primera instancia, pues aparte de que como ha tenido ocasión de establecer este Alto Tribunal en sus sentencias de 12 de julio de 1991 y 3 de enero de 1992 , aunque sustancialmente parezcan coincidir el recurso administrativo y el requerimiento del art. 65 de la Ley 7/1987 , sin embargo, no son equiparables formalmente en sus efectos, en el caso de autos no existía la identidad afirmada en la sentencia apelada entre los sucesivos acuerdos municipales, ya que el segundo además de suprimir el complemento específico en los dos puestos de auxiliar de administración, introduce éstos entre lo que habían de percibir el de productividad, y varía los coeficientes, de los de alguacil, ordenanza de Colegios, encargado de alcantarillado y peón de Aguas, haciéndolos pasar del inicial 1,3 fijado en el acuerdo de 28 de noviembre de 1988 al 1,4 que figura en el ahora cuestionado. De modo que no existía obstáculo legal para que la Administración estatal en uso de las potestades del citado art. 65.3 de la Ley 7/1987 decidiera "directamente», sin necesidad, por tanto, de previa reposición, la impugnación del acuerdo de 28 de febrero de 1989.

Tercero

En consecuencia el Tribunal a quo debió de conocer no sólo de la pretensión de nulidad fundada en la generalización del complemento específico, sino también de las demás infracciones alegadas en la demanda, concernientes a la ausencia del concepto retributivo de gratificaciones, y a la incorrecta confección del complemento de productividad para compensar los trabajos del Secretario realizados fuera de horario normal, que se alega se oponen a los arts. 6.3 del Decreto 861/1986, y 23.3, d) de la Ley 30/1984 .

Cuarto

Pero lo anteriormente expuesto no quiere decir que deba prosperar la apelación, ya que la omisión entre los conceptos retributivos lados por el Ayuntamiento demandado del relativo a gratificaciones, no se estima que haya de producir la invalidez del acuerdo sobre retribuciones, visto que en los preceptos antes aludidos, expresamente prohiben que las gratificaciones puedan ser fijas en su cuantía y periódicas en su percepción, lo que es tanto como afirmar que no pueden determinar de antemano en relación a ciertos puestos de trabajo, y porque respecto de la fijación de la productividad se estima no constituye infracción legal el hecho de que los trabajos del Secretario (que es el único puesto al que afecta la alegación actora) realizados fuera de horario, sean utilizados en concepto de actividad extraordinaria, junto con otras circunstancias también aludidas en el acuerdo, "interés e iniciativa y especial rendimiento», para justificar la atribución del complemento al puesto de Secretario, cuando esas expresiones son las que utiliza el art.

23.3, c), párrafo 2.°, para delimitar el concepto en cuestión, y no se hace objeción alguna por la Abogacía del Estado sobre la realidad material de esas circunstancias justificativas. Y dado que en orden al complemento específico, no puede decirse que se haya extendido a todos los puestos de la plantilla municipal, por cuanto que no figura para los de auxiliar de Administración, y tampoco parece arbitraria, la relativa generalización efectuada por el Ayuntamiento demandado, en casos como el de autos que aparecen referidos a Ayuntamientos de relativa importancia en que la escasez de la plantilla municipal hacerazonable pensar en la necesidad de una especial dedicación o penosidad en el desempeño de la mayoría de los puestos de la organización municipal, que son circunstancias legalmente previstas para justificar el complemento cuestionado.

Quinto

No se aprecian motivos para una condena por las costas de esta instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, del 10 de octubre de 1990 , dictada en su recurso núm. 56 de 1989 sobre régimen retributivo de los funcionarios municipales.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cancer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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