STS, 4 de Diciembre de 1992

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1992:19112
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.999.-Sentencia de 4 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Demolición de obra.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo texto refundido de 1976 .

DOCTRINA: El principio de igualdad sólo opera dentro de la legalidad de manera que la alegación

de la existencia de otras construcciones de igual o mayor altura que la litigiosa, y que por tanto

vulneran también la ordenación urbanística, no puede servir de base para multiplicar indefinidamente

las infracciones con detrimento del principio de legalidad que debe inspirar la actuación de la

Administración pública. Por otra parte, la restauración del orden jurídico urbanístico con demolición

de lo indebidamente construido, no puede frustrarse por virtud de relaciones jurídicas de naturaleza

arrendaticia.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Juan María , representado por la Procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Granada, representado por el Procurador don José de Murga Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 30 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en recurso sobre demolición de obra.

Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se ha seguido el recurso núm. 384/87, promovido por don Juan María y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Granada, sobre demolición de obra.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1990 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan María contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada de 2 de diciembre de 1986 confirmando en reposición de 23 de septiembre de 1986 por el que se ordena la demolición del edificio sito en calle Horno del Moral, núm. 4, y calle Panaderos del Albaycín en Granada, por falta de solicitud de licencia urbanística para la legalización de las obras del mencionado inmueble, sin que fueren legalizables la3.a planta y castillete de escalera y azotea por exceder de la altura permitida; sin expresa condena en costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de diciembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada de 23 de septiembre de 1986 que en aplicación de lo dispuesto en el art. 185 del texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , vigente a la sazón, decidía la demolición de la edificación litigiosa, construida sin licencia.

Y ya en este punto será de recordar que el recurso de apelación constituye un proceso especial por razones jurídico-procesales -o una nueva fase procesal- cuya función es precisamente la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el escrito de alegaciones de la parte apelante -art. 100.5 de la Ley Jurisdiccional- con su crítica de la sentencia apelada viene a delimitar el contenido de la cognitio judicial -sentencias de 28 de noviembre y 1 y 28 de diciembre de 1990, 25 de febrero y 8 y 9 de julio de 1991, 9 de abril y 11 de junio de 1992, etc.

Segundo

Sobre esta base, será de señalar que previos los requerimientos de legalización y solicitud de la licencia, fue ésta denegada de forma motivada -fol. 50 del expediente administrativo- lo que dio lugar a nuevo requerimiento de legalización -fol. 63 del expediente- y al ofrecimiento de vista de las actuaciones -fol. 72 del expediente-, sin que se solicitase con el adecuado proyecto técnico la preceptiva licencia para la parte legalizable de la construcción.

Y así las cosas, será de indicar:

  1. La obra construida no es legalizable en sus propios términos, es decir, en su totalidad -fol. 65 de los autos, informe pericial, apartado 1, a)- pero desde luego resulta viable evitar la demolición total solicitando la necesaria licencia con proyecto técnico para la parte de construcción que pueda ajustarse a la ordenación urbanística.

  2. Reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala que el principio de igualdad sólo opera dentro de la legalidad de suerte que la alegación de la existencia de otras construcciones de igual o mayor altura que la litigiosa y que por tanto vulneran también la ordenación urbanística no puede servir de base para multiplicar indefinidamente las infracciones con detrimento del principio de legalidad que debe inspirar la actuación de la Administración pública - arts. 103.1 de la Constitución y 6.° 1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local .

  3. La restauración del orden jurídico urbanístico con demolición de lo indebidamente construido finalidad a la que responde el art. 185 del ya citado texto refundido- no puede frustrarse por virtud de relaciones jurídicas de naturaleza arrendaticia que, en su caso, podrán provocar las indemnizaciones procedentes en el ámbito del derecho privado.

Tercero

Habiéndolo entendido así la sentencia impugnada procedente será la desestimación del recurso de apelación sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan María contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 30 de julio de 1990 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin perjuicio de lo indicado en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia, apartado A) y sin hacer una expresa imposición de costas.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández.- Rubricado.

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