STS, 24 de Noviembre de 1992

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1992:19163
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.828.-Sentencia de 24 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Sentencias contradictorias.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, de 27 de diciembre de 1956 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de abril y 21 de mayo de 1990 y 13 de marzo de

1991.

DOCTRINA: La naturaleza extraordinaria del recurso de revisión impone una interpretación estricta

tanto de los supuestos que permiten la revisión como de la propia admisibilidad del recurso. De ahí

que sea improcedente acceder a la revisión cuando la sentencia que trata de contrastarse con la

impugnada procede de un orden jurisdiccional distinto.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante nos penden con el núm. 1.990/1991, interpuesto por doña Araceli , representada y dirigida por el Letrado don Carlos Gómez Iglesias, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la ya extinguida Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 24 de mayo de 1988 , recaída en el recurso núm. 57/87.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación procesal de la ahora recurrente, se interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Barcelona contra la resolución de la Dirección General del Instituto Catalán de la Salud, de 14 de julio de 1986, que desestimó su petición de que se le abonara la cantidad correspondiente por la diferencia existente en el devengo del complemento retributivo denominado "premios de constancia desde la fecha de su reingreso en el servicio activo, procedente de la situación de excedencia obligatoria por matrimonio, hasta la fecha de entrada en vigor de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 28 de agosto de 1982 , computando el período que permaneció en excedencia por matrimonio como período efectivamente trabajado, menos la cantidad realmente percibida, por el citado concepto retributivo, sin computar el período de excedencia por matrimonio como efectivamente trabajado.

Segundo

Con fecha 24 de mayo de 1988 la referida Sala dictó sentencia desestimando el recurso contra la que la representación procesal de la Sra. Araceli ha interpuesto el presente recurso de revisión, en cuya demanda postula la rescisión de tal sentencia y la estimación del recurso que interpuso ante la Sala deinstancia, o bien que se expida certificación del fallo y se ordene la devolución de los autos a la Sala, a los efectos oportunos.

Tercero

Por el Ministerio Fiscal se emitió dictamen en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso.

Cuarto

Por la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud se ha presentado escrito solicitando se dictó sentencia declarando ajustada a Derecho la sentencia de instancia, con absolución en todo caso a su representado por las cantidades correspondientes a los períodos anteriores a la efectividad de los traspasos que en materia de personal tuvo lugar el 1 de enero de 1982.

Quinto

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 23 de noviembre de 1992, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Postula la parte apelante la rescisión de la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la ya extinguida Audiencia Territorial de Barcelona, que confirmó una resolución de la Dirección General del Instituto Catalán de la Salud, de 14 de julio de 1986, que desestimó su petición de que se le abonara la cantidad correspondiente por la diferencia existente en el devengo del complemento retributivo denominado premios de constancia desde la fecha de su reingreso en el servicio activo, procedente de la situación de excedencia obligatoria por matrimonio, hasta la fecha de entrada en vigor de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 28 de agosto de 1982 , computando el período que permaneció en excedencia por matrimonio como período efectivamente trabajado, menos la cantidad realmente percibida por el citado concepto retributivo, sin computar el período de matrimonio como efectivamente trabajado, alegando como fundamento de su pretensión, al amparo del apartado b) del núm. 1 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional, vigente en el momento de la interposición del presente recurso extraordinario de revisión, que aquella sentencia es contradictoria con otra dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 27 de junio de 1985 , que desestimó un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, núm. 6 de Madrid, y por la que se concedía a otras personas, que se encontraban en su misma situación, el derecho a la percepción de los premios de constancia en la forma por ella solicitada.

Segundo

Es constante y reiterada la doctrina de esta Sala que el apartado b) del núm. 1 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional , sólo puede entrar en juego cuando las sentencias que se pretende incurren en contradicción, proceden de Tribunales del orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo, habiendo igualmente declarado esta Sala en sentencia de 13 de marzo de 1991, dictada, igualmente, en un recurso extraordinario de revisión, con cita expresa de las anteriores, de 30 de abril y 21 de mayo de 1990, que la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión impone una interpretación estricta tanto de los supuestos que permiten la revisión como de la propia admisibilidad del recurso, y que es improcedente acceder a la revisión cuando la sentencia que trata de contrastarse con la impugnada procede de un orden jurisdiccional distinto, como sucede en el caso de autos, en el que la sentencia que se cita como contradictoria procede de un órgano de la Jurisdicción Social. Y ello no puede ser de otra forma, pues esta Sala integrada en la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, ni puede ni debe someter a estudio crítico el contenido de una sentencia dictada por la Sala Social de este Alto Tribunal.

Tercero

Lo razonado conduce a la declaración de improcedencia del recurso con la consiguiente condena en costas y pérdida del depósito constituido por imperativo de lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley rectora de esta Jurisdicción en relación con el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo ello, en nombre de su S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que Debemos declarar, y declaramos, como improcedente el recurso de revisión, interpuesto por la representación procesal de doña Araceli , contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la ya extinguida Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 24 de mayo de 1988 , recaída en el recurso núm. 57/87, con expresa condena en costas a la recurrente y perdida del depósito constituido.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Carmelo Madrigal García.-Mariano Baena del Alcázar.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico, María Jesús Pera Bajo.-Rubricado.

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